REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, en contra del imputado: DEGLYS ALEJANDRO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Centeno, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Omaira Centeno como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Deglys Alejandro Rodríguez, venezolano, nacido el 01-05-79, sin oficio conocido, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.138, residenciado Sector las Praderas Casa Sin Numero El Peñón, Estado Sucre, por el delito de: Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Los hechos acontecieron en fecha 11-02-05 siendo las 04:00 PM. funcionarios de la adscritos al IAPES, realizando funciones de patrullaje, EN LA CALLE PRINCIPAL DEL PEÑON OBSERVARON A VARIAS PERSONAS, frente al modulo policial, nos fue informado que en la calle de las manna se había suscitado una riña, nos trasladamos al sitio y la ciudadana Carmen Fermín nos indico que el sujeto se encontraba a una cuadra y había agredido a su hijo Daniel Bermúdez de 12 años, motivo por el cual se le dio la voz de alto, le efectuamos revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, se le hizo conocimientos de sus derechos quedando identificado con el nombre Deglys Alejandro Rodríguez. De la denuncia de la Victima se desprende que no solo fue agredida ella y su hijo sino que fue amenazada por el imputado por lo cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que es de reciente data y no esta evidentemente prescrito y solicito que se remita la causa a la fiscalía que represento a la mayor brevedad posible. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: Deglys Alejandro Rodríguez, venezolano, nacido el 01-05-79, sin oficio, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.638, residenciado en la Sector las Praderas El Peñón, Estado Sucre, manifestando el imputado querer declarar y expuso: yo me encontraba al frente de la casa de un tío y me estaba jugando con el menor y me caí a golpe con el padrastro, y la señora me dijo que me iba a ir mal por que el esposo era drogadicto me empujo y en eso se cae el niño, la señora me amenazo y fue con el niño y me denunciaron y vino la policía y me llevo, yo no puse resistencia. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: oída la declaración del imputado y previa revisión de las actas procesales, en autos cursan elementos de demuestran que se ha cometido un hecho punible pero no es menos cierto que los elementos que cursan en autos no señalan que mi defendido lo haya cometido, por lo que solicito libertad sin restricciones. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en contra las personas, cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado sucre le practican la detención al imputado: Deglys Alejandro Rodríguez por haber golpeado a los ciudadanos: Carmen Fermín y Daniel Bermúdez; hecho este que merece pene privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Cursa al folio 2 Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, al folio 3 denuncia de la victima ciudadana: Carmen Fermín, cursa al folio 4 la declaración del adolescente: Daniel Bermúdez y al folio 5 la declaración de la ciudadana: Mari Febres quienes señalan al imputado como la persona que le causo las heridas a las victimas, cursa a los folios 17 y 18 reconocimiento medico legal practicados a los ciudadanos: Carmen Fermín y Daniel Bermúdez donde se deja constancia que los mismos tuvieron una incapacidad por 8 días. Con los elementos antes descritos estima este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano: Deglys Rodriguez encuadra en el tipo penal legal establecido en el Artículo 418 del Código Penal como lo es el delito de: Lesiones Leves. Ahora bien al observar este tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa, la misma no excede de los Tres (3) años solo procede para este tipo de pena medida cautelar sustitutiva según el Art. 253 del COPP y es por lo tanto este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la solicitud fiscal y le Acuerda al imputado: Deglys Alejandro Rodríguez Venezolano, nacido el 01-05-79, sin oficio conocido, soltero, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-16.181.138, residenciado en el Sector las Praderas, Casa Sin Numero, El Peñón, Estado Sucre, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3°y 6 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada en el día de hoy conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

EL SECRETARIO.
Abg. Jorge Abou.