REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 6 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000143
ASUNTO : RP01-P-2005-000143


En el día de hoy, cinco (05) de Febrero del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Marleny del Carmen Mora Salas, acompañada del Secretario Abg. Gilberto Figuera, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-000143, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Griselda Rocafuerte, en favor del imputado Carlos Eduardo Rodríguez Gamardo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Griselda Rocafuerte, la Defensora Pública Dra. Carolina Martínez y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quien manifestó, no contar con defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la defensora pública de guardia, Dra. Carolina Martínez, quien estando presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Gamardo, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.051.703, sin oficio definido, soltero, nacido en fecha 17-03-74, hijo de Luzmila De Rodríguez; de esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 22, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal, en virtud de que en fecha 04-02-2005, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GAMARDO, ampliamente identificado en autos, según acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero del (I.A.P.E.S), SIMON BRITO, adscrito al Destacamento Policial N° 11 de la Región Policial N° 01, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje, recibimos llamada vía radial para que nos trasladáramos a la calle Principal de Brasil, Sector I, N° 11, específicamente a la panadería la Niña, ya que presuntamente un ciudadano estaba introducido en la misma nos trasladamos al sitio, observamos por la vereda que está al lado derecho de la panadería, logrando ver a un ciudadano que venía saliendo por un orificio de la pared perteneciente a la panadería de inmediato se le dio la voz de alto, observando en el pavimento un pedazo de tubo de reja doble (soldado) sobre el cual se presume fue usado para abrir el orificio de la pared logrando que este saliera completamente de la misma, trayendo en sus manos una bolsa contentiva de paquetes de pan de sándwiches (dos pequeños y uno grande), y dos panes de maíz, que al preguntarle al propietario de la panadería victima en este caso, manifestó que todo estaba en orden que solamente había logrado abrir la cava de los panes y esto ascendía a la cantidad de diez mil quinientos bolívares, al practicarle la requisa corporal se le incautó en su cartera una boleta de excarcelación del Internado Judicial Región Insular, ordenado por el Juez de Ejecución, relacionado con el expediente 3085, perteneciente a este ciudadano. Ciudadano Juez de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se encuentra demostrado plenamente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455. Ordinal 4° del Código Penal, demostrándose con el acta policial y acta de entrevista al ciudadano ROBERT JOSÉ MAESTRE ROSALES, Memorando de Registro policiales, Experticia de Reconocimiento legal, etc., en virtud que en el presente caso se trata de un daño patrimonial, de menor relevancia, solicito se le acuerde medida de coerción personal menos gravosa, a los fines de asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso. Esta Representación Fiscal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se culminen con las investigaciones. Es todo.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 122, 128, y131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar y expuso: Yo, tenia hambre, me introduje en la panadería y me agarrarraón. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Carolina Martínez quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva planteada, presentada en este acto, solicito al tribunal, sea ésta de posible inmediato cumplimiento para mi representado, el tiempo sea proporcional con el delito y las circunstancias de conformidad con el artículo 244 del COPP. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y lo alegado por el imputado, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Consta en el expediente acta policial que cursa al folio 3, donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano antes identificado, quien se había introducido en la panadería la Niña, a través de un orificio que hiciera a través de la misma, incautándole una bolsa con paquetes de pan, circunstancia que permite a la Fiscalia del Ministerio Público determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del 455, del Código Penal, y sancionado con una pena de prisión de 4 a 8 años, por haberse realizado el 04-02-2005, se puede determinar que es de reciente data, por lo que su acción penal no se encuentra prescrita. Quedando de esta forma satisfecha el primer extremo exigido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Como elemento de convicción, que presenta la fiscalia ante este Tribunal para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se investiga tenemos: el acta policial al folio 3, donde se señala que el ciudadano fue aprehendido al momento de salir de la panadería con los objetos incautados, circunstancia que fuera corroborada en esta sala por el imputado con su declaración, y con la declaración del ciudadano JOSÉ MAESTRE ROSALES, quien avala lo establecido en el acta policial, quedando de esta forma, satisfecha el ordinal 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero; En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, es importante señalar que dichas circunstancias no se encuentran acreditadas por parte de la fiscalia del Ministerio Público, ya que es ella la que solicita al tribunal, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Revisado como ha sido., los tres numerales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten a esta Juzgadora decidir sobre la restricción de libertad, del imputado en cualquiera de sus formas se procede acoger la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa y decreta la Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GAMARDO, imponiéndole la siguiente medida cautelar, de presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días, por un periodo de seis meses todo esto, conforme a los establecido en el numeral 3° Del artículo 256 en concordancia con el artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GAMARDO, Ofíciese al ciudadano comandante de Policía anexándose boleta de libertad. Ofíciese al coordinador de la oficina de alguacilazgo notificándole que se incluya en el libro de presentaciones, al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMARDO, con la obligación de presentarse cada ocho días. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente, con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL SECRETARIO Abg. GILBERTO FIGUERA