REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000132
ASUNTO : RP01-P-2005-000132

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por su fiscal auxiliar abogada Griselda Rocafuerte, en contra del imputado Melvin Johan Pino, asistido por el Defensor Público Penal Abogada Lil Felicia Vargas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala Ratificando en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en el acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, “que en fecha 03-02-05, fue puesta a disposición de la Fiscalía el imputado Melvin Jhoan Pino, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, portador de la cédula de identidad N°-V-15.269.797, hijo de Ana María Pino y padre desconocido, de profesión indefinida, residenciado en la calle Díaz, casa S/N°, cerca de la escuela Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en virtud de que en fecha 01-02-2005, a eso de las 7:30 PM, salio una comisión a fin de atender denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZALEZ, quien manifestó haber sido agredido por el ciudadano Melvin Pino, hiriéndolo en la cara a la altura del pómulo derecho a la altura del ojo, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales a realizar el patrullaje por el sector de La Chica, quienes se percataron que a la altura de la cancha se encontraba un ciudadano con las características aportada por las víctimas, quienes al verlo lo reconocieron como las personas que les causo las lesiones, se le dio la voz de alto, procediendo a identificarlo como MELVIN JHOAN PINO-plenamente identificado en actas- practicándole la detención. Ahora bien consta en actas examen medico legal donde se aprecian las heridas sufridas por las victimas (contusiones y excoriaciones, incapacidad por 04 días). Por todo los argumentos antes expuestos esta representación fiscal solicita se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, en contra del ciudadano MELVIN JHOAN PINO, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de ALFREDO JOSÉ GONZALE y EMILIA DEL VALLE FIGUERA ROJAS, igualmente solicitó se sigua la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Melvin Johan Pino, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ Resulta que yo estaba en la cancha haciendo deporte, el señor iba pasando para la casa de la señorita y me dijo unas groserías y se fue al regreso volvió a decirme grosería y me mentó la madre, yo le dije que vamos a hablar y entonces nos fuimos a las manos y el me golpeó en la cara y yo también lo golpeé en la cara y sin culpa en eso golpee a la muchacha que según esta embarazada y yo me enteré se día, la muchacha me iba a puyar con una botella y su hermana se metió para que no lo hiciera. Es todo” La defensa pregunta: ¿ a que hora te detienen? R: como a las 7 u 8 p.m .


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Lil Felicia Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ a pesar que lo que cursa al folio 8 momentos en que se practico la detención observa que dicha acta señala que dicha acta fue levantada en fecha 01-02-05 a las 8:00m, y los denunciantes señalan que el acto ocurrió a las 7 :oo PM pero habiendo oído a mi defendido que señalo que la detención fue a las siete de la noche, es por esa razón que no voy a pedir la nulidad, y dado el hecho que mi defendido señala que fue una defensa en repuesta a las agresiones de la supuesta victimas, y en virtud de que no cursa este hecho en las actuaciones, me opongo a la solicitud fiscal, pero para el caso de que el juzgador acuerde la solicitud fiscal a pesar de no cumplirse con las garantías judiciales de cada ciudadano, ya que no consta en actas que mi defendido haya sido impuesto de sus derechos, haciéndolo de manera ilegal, de estas actuaciones se desprende que mi defendido no fue impuesto de un defensor desde el comienzo de las investigaciones, derecho este que es irrenunciable, violado en este actuaciones y sobre la base que se mantuvo privado mi representado sin que existiera testigo de lo narrado por las supuestas victimas, para el caso de que estas actuaciones sean estimadas a pesar de su evidente nulidad, solicito que en razón de la proporcionalidad solicito que para ese caso las presentaciones fuesen cada 15 días por ante la comandancia del municipio Bolívar. Siendo la verdadera solicitud de esta defensa es la Libertad sin restricciones en virtud de la nulidad d las actuaciones, así mimo solicito que para el caso de que se decrete la libertad a mi defendido no vuelva a las celdas de este circuito en virtud de que existiría una decisión previa que decreta la libertad. Oída como ha sido la declaración del ciudadano Melvin Jhoan Pino. Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y sobre la base del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Corresponde a este Tribunal conforme a los argumentos defensivos, pronunciamiento sobre la existencia o no en la presente causa de violación flagrante de derechos constitucionales o legales que anulen los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud y en consecuencia previa revisión de las actas estima este Juzgado que así no sucede en el presente caso, pues han sido puestas por pie de la investigación las denuncias de las víctimas, que implican la participación de las mismas a las autoridades instructoras de la presunta comisión de un hecho punible y que presupone dadas las horas en que fueron presentadas y la hora de la aprehensión del imputado, que fueron anteriores a este acto y que obviamente no necesitaban la presencia de la persona aprehendida con posterioridad, por tanto no son nulas; como tampoco se observa vicio en el acta policial, salvo el error que la misma defensa ha supuesto material; no resulta nula por cuanto sólo contiene la versión policial en relación a la aprehensión; por lo tanto la asistencia jurídica no resultaban necesarias para estos actos, como si se hubiese requerido para actos posteriores que implicasen la participación del mismo y obviamente la de un defensor, ello aunado a que el imputado fue puesto según documento cursante al folio 7 de sus derechos; este Tribunal concluye que no ha habido flagrante violación de un derecho o garantía constitucional y así se decide.

En cuando a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas el artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requiere para imponer medidas sustitutivas a la misma, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus ordinales a saber: exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso este Juzgado de Control observa que el Ministerio Publico imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Estima este Tribunal acreditado el delito imputado con el contenido de las denuncias de la victimas ALFREDO JOSÉ GONZALEZ y EMILIA DEL VALLE FIGUERA, cursante a los folios dos al cinco, quienes son contestes en afirmar que en fecha 01-02-05, el imputado Melvin Jhoan Pino, golpea en principio a la víctima ALFREDO JOSÉ GONZALEZ y al intervenir la víctima EMILIA DEL VALLE FIGUERA para tratar de evitar continuase la agresión, el imputado también la golpea en el rostro; produciendo lesiones a ambos como así emanan de informes médico legales cursantes a los folios 19 y 20, signados con los números 162-349 y 162-350; en los que se indica que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZALEZ, presentó contusión escoriada en ceja derecha, codo izquierdo y muñeca izquierda; escoriación en región dorsal, dolor corporal; curación e incapacidad por cuatro días y la ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUERA, presentó contusión edematosa en temporo-maxilar derecha, cursando embarazo sin sintomalogía curación e incapacidad por cuatro días.

Constando igualmente la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho por parte de funcionarios adscritos al Comando regional N° 07 Destacamento N° 78, Golindano Estado Sucre, en la cancha del sector La Chica, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, lo cual permite acreditar la existencia de fundados elementos sobre la autoría del aprehendido, pues, fue directamente señalado por las víctimas como autor de las agresiones por ellos recibidas; resultando ello suficiente para sustentar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.

Ahora bien; como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que procede de hecho y de derecho imponer al ciudadano Mervin Johan Pino, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad requerida por el Fiscal conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y debe imponérsele de un régimen de presentaciones periódicas por cada quince días durante un tiempo de tres meses por ante la Prefectura de la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado sucre; a los fines de garantizar el objeto del proceso, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima el alegato de nulidad sostenido por la defensa y sobre la base de los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código Penal al imputado Melvin Jhoan Pino, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1983, portador de la cédula de identidad N°-V-15.269.797, hijo de Ana María Pino y padre desconocido, de profesión indefinida, residenciado en la calle Díaz, casa S/N°, cerca de la escuela Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad , para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso, acordándose la libertad del imputado desde la misma sala de audiencia y oficio al Prefecto de la Población de Mariguitar del Estado Sucre, para el Control de las presentaciones que deberá cumplirse a partir del lunes 7 de febrero de 2005. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (3) días del mes de febrero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO