REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000037
ASUNTO: RK11-P-2003-000037



AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Habiéndose realizado el presente procedimiento por ante el Organo Policial competente por tener conocimiento ese Despacho de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio tal como lo es uno de los delitos contra la propiedad,( HURTO CALIFICADO) y como consecuencia de ello resulto responsable el imputado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.579.751, siendo el mismo privado de su Libertad el día 23 de Enero del año 2.003, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial penal, posteriormente se verificó la Audiencia Preliminar siendo remitido a la fase de Juicio de lo cual se llevó a efecto el día 11 de Enero del año 2.004, en donde fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, no obstante se recibió el asunto penal en esta fase de ejecución procediéndose al afecto a ejecutar la Sentencia condenatoria de lo cual se indicó las oportunidades para que el penado optara por los beneficios .

Ciertamente se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que el penado estuvo detenido desde el día 18-01-2.003, realizandose con posterioridad unas series de estudios por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad, lo cual fue evaluado satisfactoriamente arrojando como consecuencia de sus estudio un resultado positivo de manera pués el penado cumple las exigencias requerida por la norma adjetiva Penal para la procedencia del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Analízada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia del Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se puso de manifiesto, puesto que a los efectos se desprende del último computo realizado al penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, cumpliera las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta, por ende se desprende que efectivamente el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, según no ha cometido algún otro delito, en lo que respecta al pronostico, es evidente que el mismo es favorable, a demás guarda Buena Conducta, por estas razones se ha puesto de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal y por ende éste Tribunal segundo de Ejecución acuerda el beneficio de Libertad Condicional al penado antes mencionado.

Es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre procede a señalar inmediatamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Libertad Condicional debe cumplir, exigencia éstas de índole obligatorio que debe cumplir el sometido a éste beneficio y ellos son:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción sin el consentimiento del Tribunal ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y ante el Tribunal Segundo de Ejecución.

3.- No consumir Sustancias Alcohólicas y otras sustancias de indole psicotrópicas.

4.- No verse involucrada ó en su defecto cometer delitos algunos.

5.- No concurrir al sitios donde expidan bebidas alcohólicas

6.- Debe dedicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para asi reintegrase a la sociedad.

7.- El incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas será objeto de la revocatoria del beneficio aqui concedido.


Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 14.579.751 de profesión u oficio obrero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal penal, por estar llenos los extremos exigidos en los mismos, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de esta decisión y librar Boleta de traslado para el día Lunes 21 de Febrero del año 2005, a las 10:00 de la mañana a objeto de imponer de la decisión así como la boleta de pre-libertad y copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo, librense los oficios respectivos.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.


La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones.