REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por ante este Tribunal el Ciudadano WILFREDO JOSÉ JIMENEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.453, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.780, con domicilio procesal en el Edificio CADA, Primer piso N° 03, Cumaná, Estado Sucre, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NIÑA C.A, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DOCCTTEL ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.495, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 1, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose la misma en estado de practicar la citación de la demandada.-------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha logrado practicar la citación de la demandada y la última actuación del Tribunal, consistente en auto de admisión de la demanda, data del día veintidós (22) de Enero de 2.004.- De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:--------------------------------------------------------
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el decreto de Embargo preventivo dictado en fecha 22 de Enero de 2.004.------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.-------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 10,45 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


MARIA RODRÍGUEZ.
EXP N° 04-4426
NBM/MR/rch.