REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTO SIN INFORMES:
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.052.451, domiciliado en la Calle Sucre, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el ciudadano YVAN JOSÉ SALAZAR, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al lado de Farmatodo, local s/n, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto dos mil uno (2001), bajo el N° 09,Tomo A-14, Tercer (3er) Semestre del año 2001, Folio 30 y vto., al 32, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.958, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, al lado de Farmatodo, local s/n, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ----------
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al demandado ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, antes identificada, en su representación legal de la Empresa RESTAURANT EL PALETO, C.A.”, a contestar la demanda al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. -------------------------------------------------------------
Al folio doce (12), corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de recibo de la citación de la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, antes identificada. ------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ARQUÍMEDES SALAZAR e YVAN JOSÉ SALAZAR. ------------Al folio dieciseis (16), corre inserto Escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 26 de julio de dos mil cuatro 2004. ----------------------------------------
Al folio dieciocho (18), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante. -----------------------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demanda. ---------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. -------------------------------Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), se inadmite las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas son extemporáneas. -----------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), se fijó lapso para Informes, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas. -------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), se fijó lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten Informes. ----------------------------------------------------
Al folio treinta y siete (37), corre inserto auto del tribunal, mediante la cual se difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que comenzó a laborar para la Empresa “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, desempeñándose como repartidor de pizza, mesonero, ayudante de cocina, que en el contrato de la empresa se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, dentro de un horario comprendido entre las 10:30 A.M. a 2:30 P.M. y de 6:00 P.M. a 10:00 P.M., que la Empresa solo le cancelaba CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensual que el horario se extendía desde 6:00 P.M. hasta las 4:00 A.M., que la empresa no le cancelaba las horas extras laboradas, que inició sus labores en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003) hasta el día diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha en que fue despedido sin causa justificada y habiendo manifestado el patrono que no le correspondía nada, acudió a la Inspectoría del Trabajo y al considerar agotadas las diligencias tendentes a lograr que la empresa demandada cancele sus prestaciones sociales procede a demandar lo siguiente:
Diferencia de Salario Mensual Bs. 222.000,00
Antigüedad Artículo 108 (L.O.T.) Bs. 180.083,10
Vacaciones Fraccionadas Bs. 30.000,00
Bono Vacacional fraccionado Bs. 13.920,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 30.000,00
Horas Extras Nocturnas Bs. 1.298.700,00
Indemnización por despido injustificado
sustitutiva de antigüedad Bs. 120.055,40
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 180.083,10
Total Bs. 2.074.842,20
Solicita además la corrección monetaria.

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su contestación la accionada adujo lo siguiente: Contradijo la demanda en todas sus partes y admite que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de pizzero, fijándose como salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, admite la fecha de ingreso y señala que el actor de manera libre y voluntaria se retiró el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), y al requerir que les fueran cancelados sus días laborados, la ciudadana LUISA FIGUEROA ante tal pedimento procedió a hacer efectivo el pago y le otorga un recibo. Rechaza el horario indicado por el actor y señala como horario establecido y autorizado de 12:00 M. a 1:00 A.M. de lunes a domingo y agrega que la exigencia de horas nocturnas no fueron trabajadas y para concluir deja sentado que el demandante mal puede alegar pagos que no le corresponden, por cuanto prestó servicios para la empresa por un tiempo de cuatro (04) días y no de noventa (90) días como pretende hacer ver, y que sus días de trabajo en la empresa no generaron, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutivas tanto de preaviso como de la antigüedad y solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda y la condenatoria en costas.--------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales que conforman el expediente, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandaos, también debe establecerse si el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA fue despedido sin justa causa y cuando se produjo el egreso del trabajador, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas que conforman el expediente y la actividad probatoria desplegada por las partes y la forma en que defendieron sus respectivos alegatos. -------------------------------------------------------------------La fecha de ingreso no constituye un punto controvertido por cuanto no fue cuestionada, no así la data señalada como egreso, que al ser rechazada por la demandada se transformó en un señalamiento álgido, que debe ser probado por quien lo refuta y no consta del expediente que la empresa demandada haya probado su contradicción, en consecuencia, se tiene como cierto el argumento del actor de que sus actividades laborales culminaron en fecha diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) correspondiéndole los beneficios inherentes a las prestaciones sociales. ------------------------------------------------
Ahora bien, debe establecerse como se produjo el despido ya que constituye otro punto controvertido y habiéndose transformado el contrato laboral en a tiempo indeterminado por haber excedido veintiuno (21) días a su finalización y habiendo el actor alegado que fue despedido injustificadamente, toca pues, a la empresa demandada probar lo contrario, máxime si alega la renuncia; pero como quiera que de las actas procesales no está comprobado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA haya renunciado, es forzoso concluir que fue despedido injustificadamente, tal como fue señalado en el libelo de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------
Prosiguiendo con la presente causa, debía ser objeto de análisis el escrito de contestación de la demanda a los fines de establecer si cumple con los requisitos a que se contrae el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. ------------------------------------------------------------
La demanda fue contestada en forma pura y simple, es decir, la parte patronal no dio cumplimiento al contenido del Artículo 68 señalado supra que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega y rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. ”

La norma transcrita contiene la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, es decir, que no basta que se rechace, niegue y contradiga en forma desglosada la demanda, sino que el demandado debe establecer su defensa en forma precisa y determinada esclareciendo cuales hechos admite y cuales rechaza, en cuyo caso debe fundamentar el motivo del rechazo y no lo hizo quedando configurados los requisitos de procedencia de la confesión ficta cuales son:
a) Una contestación indeterminada e imprecisa.
b) No probó nada en su favor.
En este aspecto cabe señalar que la empresa demandada tampoco desvirtuó en la fase probatoria los hechos sobre los cuales, el actor fundamentó su petitum económico quedando la empresa obligada a cancelar las prestaciones sociales demandadas.
c) Por último debe establecerse si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en atención a lo cual debe determinarse la procedencia o no de las horas extras, al respecto el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”

Del literal “A” de la norma transcrita se desprende que existe una limitación legal sobre el excedente en las horas extraordinarias, o lo que es lo mismo, no pueden ser superior a dos (2) horas diarias y el literal “B” se reafirma la limitación cuanto establece que “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, en consecuencia el ritmo de trabajo señalado por el actor en su libelo excede y contraviene la norma señalada arrojando cantidades imprecisas en virtud de lo cual este Tribunal niega la petición de reclamo de horas extraordinarias, por cuanto las mismas no fueron precisadas, además, no se determina si las horas señaladas como extraordinarias nocturnas fueron trabajadas por el demandante, existiendo también imprecisión del tiempo en que se verificaron dichas horas, por lo que se dificulta realizar una cuantificación monetaria al respecto. -----------------------
Por lo expuesto con anterioridad, es forzoso concluir que al actor le corresponde la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 776.142,20) correspondiente a los montos reclamados con exclusión de las horas extraordinarias demandadas, por cuanto el estado es garante entre otros derechos de una Justicia imparcial, responsable, equitativa de conformidad con el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse el presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
IF 439,95599
= 1.02
II 428,25433

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, cuya cantidad es SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 776.142,20), además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar sin indexar el interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realizado por un solo experto de acuerdo con la normativa legal. --
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.052.451, domiciliado en la Calle Sucre, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al lado de Farmatodo, local s/n, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto dos mil uno (2001), bajo el N° 09,Tomo A-14, Tercer (3er) Semestre del año 2001, Folio 30 y vto., al 32, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.958, de este domicilio. ---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, antes identificada, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 776.142,20) que constituye el monto cuyo pago no demostró el accionado, que indexado da la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 791.665,04), al monto ut supra señalado como insoluto, sin indexar, se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo cuyo resultado se le sumará al monto indexado lo que constituye la cantidad definitiva a cancelar. ------------------------------------No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente proceso. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por el ciudadano YVAN JOSÉ SALAZAR, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, de este domicilio, y la parte demandada estuvo asistida por la ciudadana ARIELIS C. CHACARE PARRA, venezolana, mayores de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.935, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, Piso 01, Oficina 08, de esta ciudad. ------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, nueve (09) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ PROV.


NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA


MARIA RODRÍGUEZ

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ