JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000898
En fecha 15 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1675 de fecha 27 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Víctor Manuel Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.815, en su carácter de representante de la FINCA LA GOTERA, asistido por la abogada Layla Nahit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.756, contra la Providencia Administrativa Nº 150-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.038.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 8 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente expuso en su libelo los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que “[en] fecha 21 de septiembre de 2002, JOSÉ CUPERTINO OROPEZA, quien se [desempeñó] como obrero para la FINCA LA GOTERA desde el 10 de febrero de 2002, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que a su decir fue despedido sin justa causa, cuando en realidad, el ciudadano antes citado, abandonó su puesto de trabajo y no se presentó más al mismo.” (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Que en fecha 30 de septiembre de 2002 “(…) fue supuesta y negadamente citada [su] representada, citación ésta que no cumplió de forma alguna los requisitos establecidos (…) en el artículo (sic) 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, razón por la cual su representada no asistió al acto de contestación por desconocimiento de la existencia del mismo, colocando de esta forma a la recurrente en estado de indefensión y violando su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 2 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectora del Trabajo en el Estado Portuguesa acordó abrir a pruebas el citado procedimiento, siendo las mismas promovidas por el actor del procedimiento laboral, sin que “(…) en momento alguno [fuere] subsanado en el proceso los vicios de falta de identificación de [su] representada, así como la falta de citación de la misma (…)”.
Que en fecha 25 de noviembre de 2002 la referida Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 150-2002, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Cupertino Oropeza contra la Finca La Gotera, fundamentada en la “supuesta confesión ficta de la accionada”, y que fuera notificada en fecha 6 de octubre de 2003, es decir, transcurridos casi once (11) meses desde que fue dictada la Providencia Administrativa antes referida.
Que el acto administrativo impugnado transgredió flagrantemente “(…) el derecho a la defensa de [su] representada, así como el quebrantamiento del derecho [hacerse] partes en el expediente administrativo; de ser oídos; el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas (…)”.
Que la Providencia Administrativa recurrida no cumplió con los requisitos de forma establecidos en los artículos 50, 51, 52 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que su representada no fue debidamente notificada de la existencia del referido acto administrativo a los fines de hacerse parte en el mismo, dejando de esta forma a la recurrente sin la más mínima oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Portuguesa “(…) incurrió en vicio de violación de la Ley, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuyo procedimiento dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 150-2002, cuya nulidad se solicita, fue incorrectamente notificada a [su] representada, con expresa violación de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, ello al no indicar expresamente tal como lo exige la Ley, los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse los recursos pertinentes.
Asimismo, alegó la violación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que la Providencia Administrativa impugnada se dictó en fecha 25 de noviembre de 2002, y no fue sino hasta el 6 de octubre de 2003 en que fue “viciadamente notificada la recurrente”, transcurriendo así en exceso los dos (2) meses permitidos por la Ley para que se produjera la paralización del proceso dispuesto en el artículo antes referido.
Que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la parte solicitante “(…) no identificó de forma clara y precisa la persona jurídica contra la que ejerce su pretensión, es decir, los datos relativos a su creación o registro, siendo que únicamente se [limitó] a enunciar de forma imprecisa el nombre de una determinada empresa, violando de esta forma la obligación legal expresa de determinar con absoluta claridad la persona jurídica accionada (…)” (Resaltado de la recurrente).
Que “(…) del estudio efectuado es evidente el incumplimiento de la parte actora de la identificación de la FINCA LA GOTERA (…) accionando contra un nombre de una empresa inexistente, violentando de esta forma las disposiciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…)” (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación al no considerar que “(…) en la viciada y nula oportunidad de contestación a la solicitud incoada en contra de la recurrente, señaló el actor que se encontraba amparado por una supuesta inamovilidad, aún cuando el actor abandonó el trabajo y no se presentó más al mismo, por lo que mal puede estar amparado en una inamovilidad que no gozaba por haber abandonado el trabajo (…)”.
Que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, en tanto que únicamente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin motivar la Providencia Administrativa recurrida, transgrediendo así lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 eiusdem y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que “(…) es evidente la falta de motivación por el silencio de prueba en que incurrió el Inspector del Trabajo, toda vez que no examinó ni siquiera las pruebas promovidas ilegalmente por el actor, y en especial las documentales que cursan en el expediente, siendo que ni siquiera [estableció] que las [apreció] favorablemente por no haber sido impugnadas ni atacadas de modo legal alguno, y no [señaló] sobre que (sic) base fundamentó la declaratoria con lugar de la misma”, circunstancia ésta que impidió a su representada el ejercicio a su derecho a la defensa (Resaltado de la recurrente).
La representación judicial de la empresa recurrente solicitó la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita a través del presente recurso de nulidad.
Que la irreparabilidad antes aludida es real, efectiva y actual y que no obedece simplemente a un interés subjetivo, toda vez que la reincorporación del ciudadano José Cupertino Oropeza al cargo que “abandonó” en la empresa causaría perjuicios graves, ya que alteraría la disciplina y el orden interno existente en la empresa, y “ocasionaría perturbación en el desarrollo de sus operaciones en detrimento de la prestación de los servicios que desarrolla [su] representada”, ello, en atención a que dada la actitud amenazadora, de retaliación, conflictiva, de desafío, de revancha, de desconocimiento de la autoridad mantenida por el ciudadano recurrido en el caso de autos, existe la posibilidad de que realice sus labores sin cumplir a cabalidad las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo que podría ocasionar daños irreparables por los servicios que presta la Finca La Gotera.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante el criterio jurisprudencial antes señalado, debe acotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 150-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa. Así se declara.
II.- Afirmada su competencia, pasa esta Corte a revisar los presupuestos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, ello en atención a los principios relativos a la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre los presupuestos o condiciones de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, debe recordarse que el contenido esencial y primario de esta norma es la de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una sentencia razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en tanto derecho prestacional de configuración legal (como función pública de administración de justicia). Así, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el Legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisibilidad, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de alguna causal expresamente prevista en la Ley que, a su vez, sea respetuoso del contenido esencial del derecho fundamental.
Ello así, esta Corte observa:
De una revisión detallada de los recaudos aportados por la parte recurrente, debe esta Corte precisar que no constata la existencia de algún instrumento que permita verificar la representación que esgrime el ciudadano Víctor Manuel Giménez ante esta Sede Jurisdiccional otorgado por los socios o representantes estatutarios de la “empresa” Finca La Gotera.
Sobre la falta de representación judicial como causal de inadmisibilidad en los recursos sustanciados con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe acotarse que tal previsión se encuentra contenida en el aparte quinto (5°) de su artículo 19 y sustituye lo dispuesto en el derogado ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y obliga al Juez Contencioso Administrativo a inadmitir la acción cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.
Tal previsión legislativa debe concordarse con la regla procesal contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad regidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela según la remisión efectuada por el aparte segundo (2°) del artículo 19 eiusdem, que prevé la forma de representación en juicio de personas jurídicas “por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”.
Esta exigencia legal descansa sobre la llamada “teoría del órgano” la cual explica que las personas jurídicas, a diferencia de las personas naturales, son entidades abstractas que por su propia naturaleza carecen por sí mismas de voluntad, de tal forma que la concreción de sus actuaciones se realizan a través de las personas naturales que conforman su sustrato personal, quienes en su condición de representantes se encargan de su dirección y administración en los límites y forma prevista en los estatutos de su creación. De allí que, son aquellos mismos representantes o asociados quienes deberán actuar en juicio u otorgar poder a terceros para poder efectuar cualquier acto procesal.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil distingue además la forma de representación en juicio de aquellas sociedades que no detentan personalidad jurídica en su artículo 139, cuyo tenor expresa:
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”
Como se desprende de la norma transcrita, el legislador patrio ha establecido la posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan ser partes -activa o pasiva- en una relación procesal y aquellos sujetos que han actuado en su nombre y cuenta son responsables en forma personal y solidaria de los actos efectuados durante el proceso.
Adicionalmente, debe destacarse que si efectivamente la “empresa” recurrente incumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente, para considerarla legalmente constituida, esto no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado de dicha “empresa” y tampoco la incapacidad de ésta para comparecer en juicio, como ya se dijo, no obstante, la persona que actúe en su nombre y representación deberá exponer motivadamente tal circunstancia ante el Juez para que éste pueda aceptar válidamente su intervención en juicio.
La anterior distinción resulta útil puesto que ante la falta de un poder otorgado por los socios de la “empresa” recurrente (si en efecto ésta detenta personalidad jurídica), no existe mención alguna en autos de alguna circunstancia que permita presumir la existencia de una sociedad irregular y, por tanto, torne operativa la norma contenida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Tales razonamientos conducen a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por falta de representación de la persona que alega ser representante de la “empresa” Finca La Gotera, por aplicación de lo dispuesto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III.- Por último, sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada conjuntamente por la parte recurrente, esta Corte observa, que ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta inoficioso todo pronunciamiento cautelar, ya que en efecto el destino de toda medida cautelar va a depender de la suerte de la causa principal, en razón de la accesoriedad de la que están investidas dichas medidas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por el ciudadano Víctor Manuel Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.815, en su carácter de representante de la FINCA LA GOTERA, asistido por la abogada Layla Nahit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.756, contra la Providencia Administrativa Nº 150-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.038.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000898
MELM/100
Decisión n° 2005-00125
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