JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001012

En fecha 22 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 1786 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MARTÍNEZ NESTARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.922, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (A.P.U.N.E.S.R.), debidamente asistido por el abogado Abraham José Valdivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.642, contra la última modificación del Reglamento que rige los concursos de credenciales y oposición de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, “(…) también denominado Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y el baremo y/o tabla de méritos y valores, y las actas de reuniones del Consejo Directivo Nº 347 del 23 y 28 de abril del 2.003 (sic), donde se aprobaron los referidos instrumentos (…)”.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, corresponde a esta Corte pasar a decidir, con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano Rafael Francisco Martínez Nestares, asistido por el profesional del derecho Abraham José Valdivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.642, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la última modificación del Reglamento que rige los concursos de credenciales y oposición de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, “(…) también denominado Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y el baremo y/o tabla de meritos y valores, y las actas de reuniones del Consejo Directivo Nº 347 del 23 y 28 de abril del 2.003 (sic), donde se aprobaron los referidos instrumentos (…)”.

Previa distribución de la causa, en fecha 29 de abril de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esta misma fecha y por el mismo auto se ordenó emplazar por carteles “(…) a todo el que [tuviera] interés en este recurso a objeto de que se [dieran] por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del referido cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”; ordenándose oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” de conformidad con el artículo 123 eiusdem, a los fines de la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos, reservándose la oportunidad para proveer por cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2004, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), el recurrente consigna recaudos varios marcados de la letra “A” a la “J”, y demás anexos marcados 9.1, 9.2 y 9.3, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, cursante al folio ciento setenta y dos (172), la parte recurrente se dio por notificada de la admisión del presente recurso, y solicitó la correspondiente apertura del cuaderno separado a los fines de la decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 5 de mayo de 2004, el referido Tribunal libró Oficio Nº 446, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”.

En fecha 19 de mayo de 2004, se libran Oficios Nros. 767 y 768, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2004 mediante decisión Nº 30-2004 que cursa del folio veintidós (22) al veintiocho (28) del cuaderno separado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la medida cautelar innominada solicitada, ordenando “(…) la suspensión de efectos de la Modificación del Reglamento de Credenciales y Oposición y la Tabla de Valores o Méritos (Baremos) hasta tanto [fuese] tramitado y decidido el presente recurso, (…)”.

En fecha 5 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la universidad recurrida, abogada Mariela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.576, consignó escrito alegando; la incompetencia manifiesta del ut supra referido Tribunal, “(…) en virtud de que los asuntos relacionados con los profesores universitarios se ventilan y siempre se han ventilado ante la Corte Primera(y/o segunda) de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal y por cuanto habida consideración de que la competencia es de estricto orden público, [solicita] a este Juzgado [sirva] REVOCAR la medida cautelar innominada decretada por ser procedente y conforme a derecho. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el Art. 602 (sic) del Código de Procedimiento Civil [hizo] formal OPOSICIÓN a la medida dictada (…)”; por último, solicitó la revocación de la medida acordada.

En fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó declinar su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara conociendo del recurso contencioso administrativo interpuesto, “(…) conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal mencionado “(…) [p]or cuanto se cometió un error material en el Oficio de Remisión librado por [el] Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2004, signado con el Nº 1524, al remitir el expediente y obviar el cuaderno separado, (…) [dejó] sin efecto dicho oficio [acordándose] nueva remisión del expediente en curso (...)”, librándose al efecto Oficio Nº 1786 de la misma fecha, dirigido al ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 1° de enero de 1998, se celebró el Acta Convenio entre la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (UNESR) y la Asociación de Profesores de la referida Casa de Estudios.

Que los días 23 y 28 de abril de 2003, se llevó a cabo la reunión del Consejo Directivo N° 347 de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, en la que se aprueba la última modificación del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de esta Universidad.
Que en fecha 8 de diciembre de 2003, le dirigió comunicación signada bajo el N° 0312-13 a la Vice Rectora Académica de la recurrida, Profesora Orietta Caponi, por medio de la cual solicitó se establecieran reuniones a fin de discutir “(…) El Baremo y/o Tabla de Meritos y valores a utilizar para el ingreso del personal docente por concurso de oposición, los cronograma (sic), perfiles y requisitos de ingresos, todo ello de conformidad a lo establecido en el Acta Convenio suscrita entre la UNESR y la APUNESR (…)”.

Que en fecha 13 de diciembre de 2003, a través de comunicado de prensa, publicado en el Diario El Nacional, dirigido a la opinión pública nacional y a la comunidad universitaria en general, advirtieron acerca de “(…) [l]a forma inconsulta como el Vice-Rectorado Académico [había] venido desarrollando el proceso de consultas, en razón, de que [desconocían] el contenido del baremo y [exigieron] la participación de [su] representada, como lo [exigía] el Acta Convenio (…)” y de “(…) [l]a arbitrariedad como se [habían] venido modificando las Ofertas Académicas, en perjuicio del Estudiantado y de los docentes”.

Que en fecha “14 de diciembre de 2004 (sic)”, la referida Vice Rectora, según Oficio N° 011, le informó que el baremo y/o tabla de méritos y valores a emplear en el ingreso del personal docente fue aprobada en el Consejo Directivo N° 347.

Que en fecha 19 de enero de 2004, le envió comunicación signada con el N° 0401-05 a la Vice Rectora, mediante la cual le solicitó el listado de concursantes, por área de conocimiento y asignatura; así como, el listado de los jurados y la propuesta de los concursos de oposición y/o credenciales.

Que el día 3 de marzo de 2004, interpusieron reclamación por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo por medio de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, denunciando la violación reiterada de las normas, procedimientos y actas para el ingreso del personal docente y de investigación.

Que en fecha 17 de marzo de 2004, denunciaron ante la misma Instancia, la convocatoria de concursos de oposición para el ingreso del personal docente y de investigación, violando las normas, procedimientos y acta convenio vigente.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de evitar perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; en razón de que “(…) al pretender aperturar los concursos para el ingreso del personal docente y de Investigación contraviniendo lo estipulado en el Acta Convenio (…)”.

Que se encuentran ante “un riesgo patente e inminente hacia los Docentes que opten para la provisión de cargos como miembros del personal docente y de Investigación por medio de un Reglamento o Estatuto que contraría las disposiciones legales en materia Universitaria así como instrumentos normativos que deben observarse para el establecimiento de los requisitos requeridos para tales concursos”.

Que en Reunión Ordinaria N° 347 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (UNESR), se consideró, discutió y aprobó la Reforma Parcial del Reglamento que rige los Concursos de Credenciales y de Oposición.

Que el contenido del Acta Convenio suscrita en enero del año 1998, reconoce la necesidad de la participación docente en la toma de decisiones de la Institución Universitaria, teniendo como representación gremial a su representada, garantizándole la participación dentro del Consejo Superior y demás órganos de la decisión académica.

Que “(…) [e]l espíritu, propósito y razón [del] Acta Convenio es la participación y la democracia universitaria, la estabilidad y moralidad de los educadores que conlleva a una educación integral de los ciudadanos, conceptos estos consagrados ampliamente en los artículos 102, 104 y 105 de [la] Constitución Nacional y en el artículo 4 de la Ley de Universidades”.

Que en el presente caso, las autoridades universitarias de la Casa de Estudios recurrida, en la persona del Rector y de la Vice Rectora habían sancionado, aprobado y dictado en la Reunión Ordinaria N° 347 del Consejo Directivo una modificación parcial al Estatuto o Reglamento que rige los Concursos de Credenciales y de Oposición del Personal Docente y de Investigación, sin haber considerado ni tomado en cuenta, la participación del Gremio Docente representado dentro del Recinto Universitario, por la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (APUNESR), lo cual constituye -a su decir- una violación a las Cláusulas Tercera y Sexta del Acta Convenio suscrita en el mes de enero del año 1998.

Que tal incumplimiento se puede constatar en el Oficio N° 011 de fecha 14 de enero de 2004, suscrito por la Vice Rectora Académica de la recurrida Casa de Estadios, Profesora Orietta Caponi al señalar que “(…) [c]on relación al Baremo y/o Tabla de Mérito y Valores a utilizar para el ingreso de docentes por concursos de Oposición y Credenciales, le [informa] fue discutido ampliamente y aprobado en la reunión del Consejo Directivo N° 347 de fecha 23 y 28 de abril de 2003, a la cual asistió como de costumbre el representante profesoral (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que su representada “(…) en ningún momento fue notificada o llamada para participar activamente, como lo manda el Acta Convenio, en la discusión de ese Reglamento”.

Que “(…) [e]l Acta Convenio expresamente reconoce a [su] representada como el Organismo Gremial, y por ello obliga a la Autoridad Academia (sic) de nuestra Alma Mater, a participar junto con la A.P.U.N.E.S.R., elaborar y discutir las Normas que se refieren a los Concursos para optar a los cargos del personal docente y de investigación de la UNESR”.

Que en razón de los argumentos expuestos, solicita se declare la improcedencia de la modificación parcial del Reglamento que rige los Concursos de Credenciales y Oposición para Cargos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, también denominado Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y el Baremo y/o Tabla de Méritos o Valores.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:

Consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente judicial, auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de agosto de 2004, mediante el cual declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo al efecto las siguientes consideraciones:

“Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra, el Tribunal acuerda: Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias (…)”.

En razón de los fundamentos antes expuestos, aprecia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto ante el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 185 ordinal 3°, preveía la llamada competencia residual que facultaba a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” dirigidas por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, en fecha 20 de mayo de 2004, esto es, durante el decurso procedimental del presente asunto, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942; ante tal circunstancia se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar la vigencia de tales competencias que le venían dadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales que de acuerdo a la Doctrina Nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (En este mismo sentido: Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia y N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

Igualmente, en reciente decisión N° 02271 dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Yes’card, en torno a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:


“Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omisis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omisis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, asumiendo los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.
II.- No obstante, haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para mayor abundamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional resulta necesario establecer como punto aparte la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de Justicia en Venezuela con relación a la pretensión recursiva conjunta o consecuente de un acto administrativo de efectos particulares y del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento, y a quienes de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa compete su conocimiento. Al respecto, la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada en el Expediente N° 2004-0787, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta, asentó como criterio -aplicable al presente caso- lo siguiente:

“Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario referirse a la disposición prevista en el numeral 28 del artículo 5 eiusdem, puesto que de alguna manera reproduce el contenido del citado artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la manera siguiente:
"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omisis...)
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento...”.
Ciertamente en la parte final de la disposición transcrita se consagra ahora, expresamente, el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de aquellos recursos en los que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo, del acto administrativo de efectos generales que le sirva de fundamento, recogiendo de esta manera la interpretación de la Sala, respecto al contenido del citado artículo 132 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues tal y como se expuso, en su jurisprudencia estableció el criterio de que a ella le correspondía conocer de estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares y no a la Corte en Pleno, en virtud de que es la Sala Político Administrativa, la que ejerce el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad.
De allí que la Sala, deba ahora destacar, que el numeral 28 del citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo reproduce el contenido del artículo 132 en referencia, sino más importante aún, el avance interpretativo jurisprudencial de esta Sala, estableciendo el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de cuales hayan sido los motivos de impugnación.
En el presente caso, (…) tal y como se ha señalado, la parte actora impugnó conjuntamente un acto de efectos generales y otro de efectos particulares. De allí, que el citado criterio jurisprudencial sea el aplicable, en lo relativo a que un mismo órgano judicial sea el competente para conocer tanto del acto de efectos particulares como del general que le sirve de fundamento.
No obstante, debe precisar la Sala, que en el caso que se examina, el acto general que sirve de fundamento, es decir, aquel mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Abierta, es un acto emanado del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y no de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central. Es por ello que precisado lo anterior, resulta necesario referir la jurisprudencia reciente de esta Sala, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:
“...El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omisis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)".
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, (…)”. (Vid. Sent. Nº 1027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia).
En efecto, en el caso que se analiza, como ha quedado evidenciado con la jurisprudencia citada, aún cuando se ha impugnado “...la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento...”, la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Corte).

III.- Precisados los puntos anteriores, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez del iter procedimental seguido en el presente caso, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido aprecia:

Del análisis integral de las actas procesales que constan en autos, observa esta Corte que la pretensión de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fue tramitada -en su fase de admisión y notificación- por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así se constata que, el Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de nulidad en fecha 29 de abril de 2004 a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según consta al folio catorce (14) del presente expediente, ordenando la notificación del Fiscal y de la Procuradora General de la República; y asimismo, el emplazamiento mediante cartel dirigido a los interesados en el presente proceso, a objeto de que se dieran por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la referida publicación.

De igual forma, consta del folio veintidós (22) al veintiocho (28) del cuaderno separado, decisión del referido Tribunal de fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión de efectos de la ultima modificación del Reglamento que rige los concursos de credenciales y oposición de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, también denominado Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y el Baremo y/o Tabla de Méritos y Valores, aprobados en las reuniones del Consejo Directivo de dicha Institución N° 347 de fechas 23 y 28 de abril de 2003.

Ahora bien, el iter procedimental esgrimido fue llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional competente, pues ante la imposibilidad material de los justiciables de acceder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A, resolvió fijar, de forma excepcional y transitoria, las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas pretensiones que conocería la aludida Corte, fijando lo siguiente:

“(…) en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso, conforme a las sentencias de esta Sala números 1.318/2001, del 02.08, y 2.862/2002, del 20.11, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se ordena de forma excepcional, en aplicación analógica del criterio contenido en fallo de esta Sala n° 3468, del 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…).
(…) asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”

Es decir, que de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, aplicable por analogía al caso de autos, el Juzgado ut supra mencionado fungía -excepcionalmente- como órgano competente para resolver de las demandas de nulidad contra los actos administrativos cuya competencia le estuviere atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia de conocimiento.

Ahora bien, alegada como fue en fecha 5 de agosto de 2004, la incompetencia del Órgano Jurisdiccional por la representación judicial de la parte recurrida, el referido Tribunal en total apego a las disposiciones contenidas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que norman la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 259), y al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y en virtud de la conformación y apertura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes correspondía -como ha quedado establecido- el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Universidades Nacionales, como corporaciones de Derecho Público, ordenó remitir a ellas el presente caso.

Así las cosas, visto que los actos de procedimiento establecidos precedentemente fueron llevados cumpliendo cabalmente la sucesión de los lapsos procesales ordenados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en resguardo además del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, y visto asimismo, que la causal de incompetencia declarada por el mencionado Juzgado se trató de una causal sobrevenida, en aras a la Justicia, a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, los principios de economía y celeridad procesal consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, convalidar los actos procedimentales llevados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que constan en el presente expediente judicial, manteniéndose la medida cautelar acordada a los fines de darle el trámite procesal conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

IV.- Ahora bien, ciertamente observa esta Corte que la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no produce efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, no obstante advierte que el procedimiento aplicable para la continuidad en la tramitación del presente recurso y sus accesorias, será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, y visto que se encuentran pendientes las consecutivas fases del procedimiento para completar el proceso de Ley que rige en materia de nulidad contencioso administrativa, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuidad de conformidad con las disposiciones contendidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; reanudándose el asunto principal en el estado de emplazamiento de los interesados en el presente asunto, estado en el que se encontraba.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte ordena notificar a las partes interesadas del presente fallo, y una vez que consten en autos la totalidad de las resultas de aquellas, se entenderá reanudada la causa principal en el estado ut supra señalado, y así se declara.

V.- Finalmente, vista la oposición ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la modificación parcial del Reglamento que rige los Concursos de Credenciales y Oposición para Cargos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, también denominado Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y el Baremo y/o Tabla de Meritos o Valores, acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, y que por la presente decisión se confirma, ordena abrir cuaderno separado a los fines del cómputo del lapso de ocho (8) días para la tramitación de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MARTÍNEZ NESTARES, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional (APUNESR), contra la última modificación del Reglamento que rige los concursos de credenciales y oposición de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, también denominado Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y el Baremo y/o tabla de meritos y valores, y las actas de reuniones del Consejo Directivo N° 347 de fechas 23 y 28 de abril de 2003.

2.- CONVALIDA los actos procesales llevados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, y a las normas y criterios de competencia vigentes para tal fecha.

3.- ORDENA remitir el asunto principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuidad de conformidad con las disposiciones contendidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del cómputo del lapso de ocho (8) días para la tramitación de la articulación probatoria en virtud de la oposición ejercida contra la medida cautelar acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001012
MELM/065
Decisión No. 2005-00127.-