JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-002118

En fecha 4 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 698 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, por el abogado Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.087, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 6.534.681, quien actúa en calidad de gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 1990, bajo el N° 33, Tomo A-3, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la ciudadana MARÍA EUGENIA CÁRDENAS ARISTIMUÑO, en su condición de directora del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual se le impuso una multa cinco millones ciento dos mil setecientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs.5.102.793,15).

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.532, apoderado judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto y, por auto de la misma fecha, se practicaron las diligencias necesarias para la notificación de las partes.

En fecha 13 de octubre de 2004, se consignó en un (1) folio útil la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Defensor del Pueblo.

En fecha 19 de octubre de 2004, se presentó el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar copia del Oficio N° CSCA-70-2004, enviado al Juez del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Previa distribución de la causa en fecha 1° de febrero de 2003, se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el apoderado judicial del accionante alegó lo siguiente:

Que el 12 de diciembre del 2002, la ciudadana María Eugenia Cárdenas Directora del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, decidió “de manera arbitraria” aplicar una multa a la Empresa Constructora Rama C.A., por un monto de bolívares cinco millones ciento dos mil setecientos noventa y tres con quince céntimos (Bs.5.102.793,15), en referencia a un contrato de obra denominado “Continuación Construcción del Sistema de Riego Minamon las Tapias Municipio Campo Elías Estado Mérida”.

Que el día 18 de diciembre de 2002, fue publicado en el Diario “Cambio de Siglo” un acto administrativo el cual indicaba que a la empresa Constructora Rama C.A., le había sido impuesta la multa por el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), y ese mismo día fue que su poderdante tuvo conocimiento del mencionado acto, no obstante el acto tenía fecha del 14 de noviembre de 2002, trayendo esto como consecuencia la violación del procedimiento donde dicha empresa pudiera tener derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios idóneos para el derecho a la defensa.

Que “(…) se violó el sentido y propósito de lo establecido en los artículos 58 y 60 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según gaceta oficial N° 5096, extraordinaria de fecha 16-09-1996 (…), ya que en dicho acto administrativo (…) se demuestra claramente que el mismo violentó también el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según gaceta oficial N° 37.347 del 17-12-2001 ya que tales contralorías internas fueron eliminadas por la anterior ley y en su (sic) sustitución se crearon las unidades de Auditoría Interna cuyos Titulares de[bían] ser nombrados a través de Concursos Públicos lo que no ha ocurrido con la persona que funge como Contralora encargada, Ciudadana INGRID CARRILLO, quien no ha sido nombrada como lo establece la ley lo que se configura en un supuesto delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad al no contar dicha funcionaria con la legitimidad que debe ostentar dicho cargo tan importante para el ejercicio del control fiscal. Así mismo se violó el artículo 77 de la citada ley sobre las potestades de los órganos de control fiscal y también el artículo 93 numeral 2 de dicha ley referido a las facultades que tienen los órganos de control fiscal para imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la misma (…)” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que la Contraloría General del Estado Mérida debió abstenerse de practicar actividades de control previo, sin antes realizar la evaluación previa que el control interno del mencionado Instituto exige en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,y que -a su decir- se violentó la normativa señalada al imponer una multa a la empresa Constructora Rama C.A., sin que se revisara previamente el cumplimiento de las actividades del Ingeniero Inspector del contrato quien es el representante del Instituto en la obra.

Que su mandante nunca fue notificado y citado para informarle de los cargos por los cuales se investigaba a la empresa Constructora Rama C.A., igualmente se le negó su derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, lo que -en decir del apoderado judicial del accionante- menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo antes expuesto, el apoderado judicial del accionante solicitó que se suspendan los efectos de la aplicación del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa a la empresa Constructora Rama C.A., igualmente solicitó que se acordara la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que se suspenda el pago de la multa, en razón del peligro grave de daños irreparables que puedan causarse en la sentencia definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia, de fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “(...) el accionante alega que en su contra se ha violado el derecho constitucional a la defensa, al serle aplicado un procediendo de multa obviando la administración, en este caso, la ciudadana MARÍA CÁRDENAS ARISTIMUÑO, DIRECTORA PRINCIPAL DEL INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO SOCIAL, el procedimiento legalmente establecido; previo el análisis de las actas cursantes en el expediente se desprende lo siguiente: de copia fotostática del acto administrativo dictado por la Contraloría Interna del Instituto Merideño de Desarrollo Rural consta que en fecha 14-11-2002 el mencionado organismo decidió la aplicación de una multa tipificada en dinero en contra de la Empresa CONSTRUCTORA RAMA en la persona de su Director Gerente ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ VIELMA e igualmente le fue rescindido el contrato para la ejecución de la obra ‘Continuación Construcción del Sistema de Riego Minamon-Las Tapias’ Municipio Campo Elías del Estado Mérida celebrado entre la Empresa CONSTRUCTORA RAMA y el mencionado Instituto, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno el referido contrato; también corre inserto en autos ejemplar del Diario ‘Cambio de Siglo’ de fecha 18-12-2002, en el cual aparece en la página 6, la notificación que se le hace al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA sobre la multa que le fue impuesta a la Sociedad Mercantil que representa y de la rescisión del contrato que suscribió con el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL, no se desprende de los autos que el ente administrativo, previo a la multa impuesta y a la rescisión del Contrato, haya tramitado el procedimiento legalmente establecido, para que el accionante pudiera exponer alegatos y pruebas a su favor” ( Mayúsculas del a quo).

Que “(…) en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (ART.31 LOPA) (sic). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material de hecho se establece una relación de necesidad aquél no pude desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo” (Mayúscula del a quo).

Que “(…) en efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados (…)”.

Que “(…) es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión (…) por todo lo antes expuesto el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó al Instituto de autos, abrir el expediente administrativo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 24 de abril de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil Constructora Rama C.A., contra el acto administrativo S/N° de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la ciudadana María Eugenia Cárdenas, en su condición de directora del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL).

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Douglas Orlando Montoya Guerrero, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), sobre la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 24 de abril de 2003, donde declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma. Así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, como lo señaló el accionante, le sean restituidos los supuestos derechos vulnerados por la ciudadana María Eugenia Cárdenas Aristimuño, en su condición de Directora del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), y adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia solicita se suspendan los efectos de la aplicación del acto administrativo, es decir de la multa.

Como punto previo al fondo, debe esta Corte aclararle al apoderado judicial del accionante que solicitó la medida cautelar típica de suspensión de efectos, prevista en el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que es propio de los recursos ejercidos en sede contencioso administrativa y no en sede constitucional. En el juicio de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto cúspide de la Jurisdicción Constitucional, fijó en su sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, caso Corporación L’Hotels, las condiciones de procedencia de toda medida cautelar innominada, como cautela típica del amparo constitucional. De allí que, advierte esta Alzada al aludido profesional del Derecho para que, en eventuales acciones, ajuste sus peticiones cautelares a la naturaleza de la acción interpuesta.

Por otra parte, también advierte esta Alzada que el a quo al momento de admitir la acción de amparo constitucional propuesta, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la petición cautelar efectuada por la parte accionante, siendo que, con tal silencio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no siguió el trámite procesal previsto para la sustanciación del juicio de amparo constitucional.

En tal sentido, esta Alzada exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que no incurra nuevamente en la omisión procesal antes anotada y efectúe pronunciamiento expreso en torno a cada una de las peticiones formuladas por las partes en las causas de amparo constitucional seguidas ante esa instancia.

Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que la accionante señaló que le fueron vulnerados el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez expuestos sucintamente los extremos de la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y tal pronunciamiento es de carácter previo al fondo puesto que, como se desprende de autos, el hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante consiste en una multa impuesta por el Instituto Autónomo Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), cuya imposición prescindió de un procedimiento administrativo previo que permitiera al accionante exponer sus alegatos y aportar las pruebas suficientes ante la Administración Estadal, previo a la aplicación de la sanción. En tal sentido, observa que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, señaló con detalle la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo
6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) (Negrillas de esta Corte) (Subrayado de la Sala).

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, observa esta Alzada que lo pretendido por el accionante es la declaración de nulidad de un acto administrativo materializado en una multa, que cursa en los folios doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos cincuenta y nueve (259) y sus vueltos, dictado el 14 de noviembre de 2002, por el Instituto Autónomo Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), la situación jurídica denunciada por el apoderado judicial del accionante podía tutelarse a través del recurso contencioso administrativo de anulación que pudo ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con cualquiera otras medidas cautelares, conforme a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Frente a la existencia de vías procesales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como lesionada, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) y, en consecuencia, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 24 de abril del 2003, toda vez que la acción propuesta debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta Corte estima inoficioso cualquier otro pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio de la acción principal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 71.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 24 de abril de 2003.

2.- REVOCA la sentencia emanada del precitado Juzgado.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.087, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 6.534.681, quien actúa en calidad de gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado de la ciudadana MARÍA EUGENIA CÁRDENAS ARISTIMUÑO, en su condición de directora del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual se le impuso una multa de cinco millones ciento dos mil setecientos noventa y tres con quince céntimos (5.102.793,15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2003-002118
MELM/500
Decisión n° 2005-00128