JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000137
En fecha 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.342, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Previa distribución de la causa en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de febrero de 2005, el abogado Omar Gavides en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Alejandra Araque, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Santa María, alegando lo siguiente:
Que su representada cursa el quinto semestre de Contaduría en la Universidad Santa María, y que “(…) en la oportunidad correspondiente a la evaluación a celebrarse el 12 de agosto de 2004, dada su condición de estudiante, se le informó a [su representada], verbalmente, que estaba impedida para presentar exámenes por instrucciones de la Dirección Control de Estudios (sic); se le privaba del derecho a presentar exámenes finales al semestre en curso, noticia que al serle comunicada dio lugar a que inmediatamente [su] representada gestionara lo concerniente a resolver la situación surgida, por ante la referida Dirección”.
Que tal impedimento devenía de una calificación de cero (0) puntos en la materia de Economía Minera, y que “(…) ante dicha situación la interesada había planteado al Profesor de la materia, reclamo verbal, puesto que siempre asistió y cumplió con sus obligaciones en forma personal e inclusive, cuando se requerían trabajos en equipo, a tal grado que sus compañeros de elaboración de tesis y proyectos superaron toda calificación “.
Que “(…) se había producido anteriormente una incongruencia entre la actividad cumplida y la nota recibida, por lo que [su representada], había prevenido al profesor de la materia con relación a la situación surgida en cuanto a que prima facie y así constaba del listado correspondiente, se le había calificado erróneamente “N/A” (no asistencia a la materia), ante este reclamo el profesor de la materia le había participado que se había subsanado el error, y ante la debida información la interesada acudió a la Dirección de Control de Estudios y le informaron que previa consulta con el profesor de la asignatura se habían percatado de la irregularidad en la calificación y dicha Dirección admitió la aclaratoria y revisadas sus evaluaciones, le fue calificada la materia del ahora impedimento para presentar exámenes, en catorce (14) puntos”.
Que ante la sorpresiva situación de imposibilidad de presentar el referido examen en fecha 12 de agosto de 2004, la accionante se dirigió a la Dirección de Control de Estudios a formular el reclamo, en cuya oportunidad se le informó que la nota le había sido cambiada nuevamente a cero (0) puntos, a pesar de que la participación y asistencia a clases da lugar a calificar desde uno (1).
Que ante la imposibilidad de acceder con el Profesor de la materia, se le privaba a su representada del derecho a presentar sus respectivos exámenes finales, a pesar de haber intentado entrevistarse con otras autoridades quienes le indicaban que debía dirigirse al Vice-Rector Administrativo, el Dr. Enrique Peña.
Que se le violó el derecho a una oportuna y adecuada respuesta por cuanto “(…) desde la oportunidad de la presentación de la comunicación, recibida por persona autorizada del Consejo de la Facultad (sic) -13 de agosto de 2004- y silenciada a la fecha, [su representada] empredió (…), lo que representa un vía crucis (sic), para tratar de obtener una entrevista con el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María (…). En procura de la necesaria información fue superado el lapso de exámenes finales y se inició el período de inscripción (…), cumpliendo con el pago respectivo (…)”.
Que en reiteradas oportunidades su representada se dirigió a la Universidad Santa María con el fin de coincidir con el Vice-Rector hasta que logró que el mismo le fijara una entrevista, en la cual le fue propuesta una situación extorsionante, “(…) un anti-ético canje, la suspensión de la negativa a presentar exámenes, si admitía, confesaba y aceptaba, un hecho del cual era ajena (…), [el] haber aceptado pagarle (…) al profesor de la materia impediente Economía Minera para que le fuera corregida nota calificativa de trabajos presentados, se le autorizaba a presentar exámenes o caso contrario de no aceptar responsabilizar a profesor Castañeda de haber recibido pago por, -a su criterio- salvedad en cuanto a la irregularidad existente, la sanción a imponer motu (sic) propio, unipersonalmente comunicada por el Vice-Rector Administrativo, de la Universidad Santa María (…), a la estudiante, sería suspenderla en sus estudios, por cinco (5) años, haciéndole la consideración a que dicha suspensión era procedente para toda Universidad del País”.
Que la Universidad Santa María olvidó “(…) los procedimientos administrativos para sancionar a un estudiante puesto que toda [esa] comunicación sancionatoria debe ser presentada al estudiante por escrito para que ejerza los recursos pertinentes, bien la misma lo fue en forma verbal manteniéndose la doble sanción impedimento a presentar exámenes e inclusive de proseguir en el semestre siguiente, aún cuando le fue aceptado el pago respectivo”.
Que la referida Universidad olvidó que para proceder a expulsar a un estudiante, debe serle presentada una comunicación escrita a los fines de que ejerza el recurso correspondiente, lo cual ante la “(…) participación verbal en lugar de una participación mediante acta sujeta posteriormente a los recursos pertinentes en aras del ejercicio al debido proceso y consiguientemente derecho a la defensa, quebranta normativa existente como lo es la Ley Orgánica de Educación la que establece las directrices y bases al sistema educativo (…)”.
Que sin procedimiento previo sancionatorio, la Universidad Santa María por órgano de su Vice-Rector Administrativo, no puede privar a un estudiante de su derecho al estudio; por cuanto todo lo expuesto, contraría los principios constitucionales relativos a la tutela del derecho a la superación y educación, previstos en los artículos 79, 102 y 103 de la Carta Fundamental.
Que ante la ofensiva e injusta petición que hiciere el Vice-Rector Administrativo a su representada, ésta, quedó “(…) absorta, imbuida (sic), en un estado interno de neurosis por lo que (…) no contestó, ante este temporal silencio –de segundos- le fue anunciado por su interlocutor, el Dr. Enrique Peña, que retirara su expediente toda vez que quedaba suspendida en cuanto a su condición de estudiante (…)”.
Que a su mandante le fueron vulnerados los artículos 79, 51, 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “En este orden [se tiene] que definitivamente la educación supera preceptos constitucionales, esto es adquiere en su consideración aspectos supra constitucionales, y ello se refleja en la oportunidad de las exposiciones que se formulan en cuanto a la sustentación de acuerdos internacionales y ello [se] observa al analizar el artículo 102 del Texto Kelseniano, ‘(…) La educación es un derecho humano (:..)’, por lo que da lugar a remitir al artículo 23 eiusdem, referente a Pactos y Acuerdos Internacionales, y allí armonizamos en cuanto a la protección del derecho humano del estudiante que considera la comentada progresividad relacionada con la educación y así lo regula el artículo 26 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos referente a la Carta de la Organización de Estados Americanos”.
Que “En el mismo sentido en cuanto a la protección constitucional al educando, el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales fija canon para la progresividad de los derechos humanos (…)”.
Que se le vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, por cuanto no le contestaron la comunicación recibida el 13 de agosto de 2004, en la que solicitó pronunciamiento claro, concreto y preciso acerca de su situación como estudiante, asimismo indicó que la presente acción de amparo constitucional es procedente ya que a su representada se le privó de presentar exámenes y se le suspendió de su condición de estudiante, lo cual le produjo un daño, actual, inminente, real, evidente e irreparable en cuanto al tiempo perdido por la “injusta decisión”.
En consecuencia, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- (Vid. Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denunció como infringidos, los derechos constitucionales de petición oportuna y adecuada respuesta, de participación de los jóvenes y a la educación consagrados en los artículos 51, 79, 102, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, dado los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte pasar a determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Ello así, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dejó de tener efecto jurídico alguno, de conformidad con la Disposición Derogatoria Final, Derogatoria y Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuía por competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la materia que nos ocupa.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa observa, que ante el vacío existente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la asignación de competencias entre los Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de las acciones contra las Universidades, debe este Órgano Jurisdiccional, particularmente en materia de amparo constitucional, atender a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar provisionalmente y, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, o el respectivo Reglamento Especial a que se refiere el aludido literal b) de la Disposición Final, Derogatoria y Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un régimen de distribución de competencias en dicha materia -amparo constitucional-, cuando la jurisdicción competente sea la contencioso administrativa.
Ello así, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagran un fuero especial y excluyente -única instancia- en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional, mencionados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera meramente enunciativa y no taxativa (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-6-2000, caso: Defensoría del Pueblo; TSJ-SC de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán; TSJ-SC de fecha 15-2-2001, caso: María Zamora Ron).
De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede establecer como primera premisa que, salvo las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los Altos Funcionarios del Poder Público Nacional, los cuales se encuentran enumerados por los artículos antes mencionados, los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa no detentan competencia expresa para controlar, en materia de amparo constitucional, las actuaciones, hechos u omisiones de los Órganos distintos a los Órganos Superiores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1567 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Deybys Urbina).
En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar algunas consideraciones sobre su propio ámbito de control frente al nuevo marco normativo vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y, para ello, cabe advertir que con relación a las acciones de amparo constitucional autónomas interpuestas contra las actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las Administraciones Públicas Municipales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia para el conocimiento de tales acciones recae en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias N° 2183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2004; caso: Héctor Jhony Duarte vs. Alcalde Mayor del Distrito Metropolitana de Caracas; N° 2299 de fecha 27-9-2004, caso: Comités de Defensa de la Costa Oriental del Lago -CODECOL- vs. Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha ratificado que el control de los actos, omisiones u hechos emanados de las Autoridades Estadales, corresponde a los anteriormente mencionados Juzgados Superiores, lo cual permite concluir que el conocimiento de una eventual acción de amparo constitucional ejercida de forma autónoma contra una autoridad estadal corresponde, por vía de consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia de los referidos Juzgados Regionales. (Vid. Sentencia N° 1661 de la Sala Político Administrativa del de fecha 30 de septiembre de 2004).
Discriminados como ha sido el ámbito de los órganos que ejercen el control de los actos, omisiones o hechos de las anteriores autoridades, debe entonces analizar este Sentenciador, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a que órgano jurisdiccional compete el control de los actos, hechos u omisiones emanados de las personas de derecho privado (Universidades Privadas) en el marco de una potestad pública.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que en cuanto al ámbito de control de los Tribunales Contencioso Administrativos, en materia de justicia constitucional, éste viene definido por las normas atributivas de competencias establecidas en Leyes Especiales, las cuales mantienen su vigencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando: i) no colidan con ésta y, ii) cuando ésta haya omitido regular expresamente la competencia de algún órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa, distinta de la Sala Político Administrativa, para lo cual deberá atenderse a lo previsto en la Ley Especial de la materia y a las interpretaciones vinculantes a que alude el artículo b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, salvo la excepción acotada relativa a las Autoridades Municipales y Estadales, los actos, hechos u omisiones que dimanen de una persona de derecho privado (Universidades Privadas), realizadas en el marco de una potestad pública y que vulneren o amenacen el ejercicio pacífico de los derechos constitucionales de los administrados no pueden quedar exentos de control, –principio de la universalidad del control- so pena de vulnerar el derecho a una tutela jurídica efectiva -26 de la Carta Magna-, principio a la seguridad jurídica, progresividad de los derechos humanos -19 eiusdem-, derecho al amparo -27 eiusdem-, derecho a la defensa y al debido proceso -49 eiusdem-, vulneración a un Estado de Derecho y de Justicia -2 y 3 eiusdem-, tal como propugna el Texto Constitucional, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Para tornar operativos los principios antes enunciados, debe esta Corte delimitar entonces su propia competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, con la finalidad de verificar si le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso de marras, en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante provino de una Universidad Privada, en este sentido debe destacarse que estos actos llamados “actos de autoridad” son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, cuyo conocimiento le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Corte considera oportuno citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Johel Eduardo Medina Pérez Vs Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, extensión Maracaibo), en la que se pronunció en similares términos, indicando lo siguiente:
‘No obstante el carácter privado de dicha institución, la Sala juzga que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde) de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en el que se señaló lo siguiente:
“(...) que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…)”.
Al respecto se observa, que (…) el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (…).
El control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó apuntó lo siguiente:
“Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales” (Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37)’ (Destacado de la sentencia).
Así pues, y conforme al carácter vinculante de las interpretaciones dadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables en materia de amparo constitucional (Vid. sentencia N° 2207 de la Sala Constitucional de fecha 20 de septiembre de 2004, caso: José Ruíz Brito (Vid. en igual criterio y entre otras, TSJ-SC N° 2220/2004), y en el deber del Estado de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales (Vid. artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), esta Corte en concordancia con las interpretaciones vinculantes de la Sala, debe interpretar de manera de propender a la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, que el conocimiento de toda acción de amparo constitucional interpuesta contra los órganos distintos a los consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los Entes Estadales y Municipales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela, por el cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley Especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
III.- Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena notificar a la parte accionante ciudadana Patricia Alejandra Araque, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.342, a la Universidad Santa María como parte accionada, y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para la presunta agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su análisis jurisprudencial, y para la presunta agraviada, que su falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.342, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
2.- SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena:
2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ARAQUE, a la presunta agraviante UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su análisis jurisprudencial, y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000137
MELM/050.
Decisión n° 2005-00129
|