JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-001124

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.327, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por la abogada antes identificada en fecha 30 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo.

Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó a la recurrente de hecho que consignara los recaudos necesarios para decidir el recurso interpuesto.

En esa misma fecha, compareció ante esta Corte la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet, a los fines de consignar copias certificadas para ser agregadas al expediente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE HECHO

La recurrente de hecho expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de marzo de 2004 se celebró en el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la audiencia definitiva en el juicio contentivo de querella funcionarial incoado por la recurrente contra la Resolución N° 2628 de fecha 30 de abril de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo.

Que en la audiencia referida, el a quo se reservó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo, es decir en fecha 10 de marzo de 2004.

Que “[en] fecha dieciséis (16) de marzo de 2003 (sic), el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva de primera instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) declarando sin lugar la pretensión”.

Que la sentencia supra referida fue publicada “(…)al tercer (3°) día del plazo concedido –en este caso diez (10) días de despacho- y en consecuencia, restaban 7 días del lapso previsto para publicar el fallo (…)”.

Que “(…) concluido el lapso para publicar el fallo, se apeló de la decisión en fecha treinta (30) de marzo de 2004, es decir, al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la decisión”, siendo declarada extemporánea la apelación por el a quo en fecha 31 de marzo de 2004.

Que “la apelación fue tempestiva y no extemporánea como declaró el juzgador”.

Que en virtud de la negativa formulada por el a quo de oír la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil debía interponer el presente recurso de hecho dentro de los cinco (5) de despacho siguientes al auto que negó la admisión de la apelación, ante el tribunal superior competente -en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-.

Que en razón de que el lapso para interponer el presente recurso de hecho estaba vigente para el momento en que la Corte “no [estaba] desarrollando ninguna actividad” debió interponer el recurso de hecho ante el “(…) Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, para evitar que el recurso [fuese] declarado extemporáneo, y con posterioridad sea remitido al superior respectivo (…)”.

Que “(…) el lapso debe computarse en dicho juzgado distribuidor y siendo que el día de interposición del recurso es el tercer día del lapso contemplado en el artículo 305 del Código Adjetivo, debe declararse tempestivo el recurso (…)”.

Que el auto recurrido, transgredió sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menoscabó los principios procesales de igualdad de las partes contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de preclusión de los lapsos.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la apelación ejercida tempestivamente en fecha 30 de marzo de 2004, contra la sentencia definitiva de primera instancia, proferida en fecha 16 de marzo de 2004 que declaró sin lugar la querella interpuesta.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Trabajo

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.

Este carácter de Alzada de los Juzgados Superiores ha sido recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República, quien al delinear el ámbito competencial de dichos Tribunales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó también la competencia en segunda instancia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por éstos, en su sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, en el caso Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que asentó lo siguiente:

“…con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -materializada en el auto de fecha 31 de marzo de 2004- en oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004 que declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet contra el Ministerio del Trabajo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada su competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse previo a la admisibilidad del presente recurso, sobre la normativa aplicable al caso bajo estudio observando:

En virtud que la apelación que fuere negada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2004, versa sobre la querella funcionarial interpuesta por la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet contra el Ministerio del Trabajo, decidida con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable el procedimiento de segunda instancia contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, esta Corte aclara que durante el conocimiento del presente recurso de hecho, aplicará las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que las mismas estaban vigentes para el momento de la interposición del presente recurso de hecho, atendiendo al efecto a la regla procesal contenida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Definida la norma procesal aplicable al caso bajo estudio, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia, a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento.

Para ello, debe citarse el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el encabezado del parágrafo primero eiusdem, y el artículo 99 del mismo texto legal, que disponen:

“Artículo 98.- Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, este se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo, en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.
Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquel.
Artículo 99.- Durante la cuenta el Presidente podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro de un término de no más de diez días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.”

Las normas citadas establecen los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, es decir, a través de la mismas se dispone el término legalmente establecido para su interposición y la obligación del Tribunal de Alzada de recibir el recurso aún cuando el mismo haya sido interpuesto sin que el presunto afectado haya consignado las actuaciones necesarias que permitan al Juzgador formarse un criterio suficiente sobre la existencia de las violaciones procesales alegadas en el recurso presentado, bajo el supuesto que dicho Juzgador pueda mediante auto para mejor proveer solicitar dichos recaudos.

Ello así, en las normas referidas se dispone que los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho serán los siguientes:

a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte, o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso”.

En tal sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De conformidad con las normas transcritas supra, se dará apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)

En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –norma vigente para el momento de la interposición del presente recurso de hecho- en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.

c) Forma de la interposición: En virtud del vacío existente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con relación a este supuesto, debe aplicarse supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Legislador previó que la interposición del recurso de hecho debe hacerse ante el Tribunal de Alzada, acompañando al escrito copia de las actas del expediente que crea conducentes a los fines de crear un criterio suficiente en el Juez.

No obstante, en caso de que faltare la consignación de dichas actas, tal como se señalare en el parágrafo primero del artículo 98 y en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estará en la obligación de recibir el recurso de hecho y en caso de que lo estime necesario podrá solicitar a través de un auto para mejor proveer los recaudos que considere necesarios, para poder emitir posteriormente al recibo de los mismos su decisión.

d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido de las actuaciones judiciales presentadas por el recurrente -o por el Tribunal que hubiere negado la apelación o la consulta de ser el caso-, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. Ello así, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que dicho recurso “(…) se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar.

En lo que respecta a la forma y oportunidad para la interposición del presente recurso de hecho, esta Corte observa que el mismo fue presentado en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en razón de que durante el lapso de interposición del presente recurso de hecho las Cortes de lo Contencioso Administrativo no estaban desarrollando ninguna actividad, y además, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la apelación, hecho éste que se evidencia del cómputo de los días de despacho existentes desde el 31 de marzo de 2004, fecha de emisión del auto que negó la apelación por extemporánea, hasta el 12 de abril de 2004 –fecha tomada como cierta en virtud de diligencia constante en autos en el folio veinte siete (27) y que fuere debidamente diarizada y firmada por la Secretaria del Tribunal a quo-, lo que ratifica el cumplimiento por parte de la recurrente de hecho de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento esta Alzada pasa a decidir sobre la tempestividad del recurso de apelación cuya negativa constituye objeto del presente recurso de hecho, y al respecto observa que si bien dicho recurso se interpuso ante la negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de admitir la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por dicho Juzgador, que declaró sin lugar la querella interpuesta por Petra Zomaira Romero de Lairet contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, dicha apelación fue intentada fuera del tiempo oportuno para ello, es decir, luego de haber transcurrido los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, específicamente a los ocho (8) días de despacho siguientes a la emisión del fallo, ello como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial contentivo del auto emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que fijó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de emisión del fallo y la fecha de interposición de la apelación.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho incoado por la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet en virtud de la extemporaneidad con la que fue interpuesta la apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO LAIRET, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por la recurrente antes identificada, contra la sentencia dictada el “16 de marzo de 2004” por el mencionado Juzgado, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente, contra el Ministerio del Trabajo;

2.- SE ADMITE el recurso de hecho ejercido por la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET;

3.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó por extemporánea la apelación ejercida.

Publíquese, y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-R-2004-001124
MELM/100
Decisión No. 2005-00130.-