JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-003286

En fecha 12 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 837 de fecha 23 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.308, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos EMILIO JOSÉ MICHELL MEJÍAS, MANUEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ, CARMEN ALPÍDIA VILLASANA DE ANUEL, HERNÁN JOSÉ ANUEL GONZÁLEZ, NOEL ANTONIO ÁLVAREZ LEDEZMA, VIVIANA ALTAGRACIA ROSARIO DE DOMÍNGUEZ, GERAD GARCÍA y JHEAN PABLO LIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.516.570, 8.912.144, 4.899.738, 3.719.441, 3.016.456, 14.779.047, 14.144.296 y 11.725.301, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 21 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el precitado Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, por el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El día 27 de septiembre de 2004, vista la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández-(Vicepresidente), Betty Josefina Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández-(Secretaria), y siendo que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó a su conocimiento.

Previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se desprenden del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de los accionantes, los siguientes argumentos:

Que sus representados prestaron sus servicios como bomberos en la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., expendiendo el “(…) servicio de gasolina para los consumidores vehiculares de [su] ciudad capital exactamente en el sector conocido como Plaza Las Banderas al final del Paseo Orinoco (…), excepto el señor HERNAN ANUEL, quien se desempeña como el encargado del control de operadores”.

Que la empresa accionada “(…) al igual que todas las empresas distribuidoras y comercializadora del servicio de venta de combustible de [su] ciudad tienen celebrada una convención colectiva de trabajo con el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO BOLÍVAR, órgano sindical el cual en representación de todos los trabajadores de la ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE C.A. los representa en todo lo relativo al quehacer laboral y la defensa de su intereses gremiales”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 25 de noviembre de 2002, se ejecutó “(…) una medida cautelar de amparo interpuesta por la ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., contra la empresa arrendataria MON ROD INGENIERO, C.A. y derivado de esta contención Inter. parte (sic) en una abusadora extensión de la medida fueron echados todos los Laborantes (sic) a la calle, sin ninguna explicación legal válida (…)”.

Que en fecha 26 de noviembre de 2002, sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, denunciando haber sido despedidos injustificadamente de sus cargos, encontrándose amparados por una estabilidad relativa expresada por una inamovilidad laboral que impedía el despido de los trabajadores sin la previa calificación por parte del órgano administrativo.

Que sustanciado el procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento de la referida Ley, el órgano de la Administración ordenó en fecha 21 de enero de 2003, la reincorporación de los trabajadores a sus respectivos cargos con el consiguiente pago de sus salarios.

Que la Providencia Administrativa no fue acatada ni impugnada por la parte accionada, y que el encargado de la ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE C.A. y su apoderado judicial, se negaron a recibir la aludida Providencia, en razón de ello, el día 23 de enero de 2003 se fijó un cartel el cual fue colocado a las puertas de la empresa.
Que “(…) se pretendió cubrir el abuso del despido con el cumplimiento de una decisión cautelar amparatoria decretada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar una verdadera razia laboral contra los más débiles y que nada tenían que ver con ese trabamiento judicial Inter. partes ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE C.A. vs. MON ROD INGENIERO C.A. fueron echados (…) violando sus derechos humanos, laborales, de estabilidad relativa derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, del decreto de inamovilidad laboral, de la providencia administrativa dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar (…)”.

Que la ilegal actuación de la Administración comporta una violación “(…) de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 89 y 93 de nuestra (sic) Constitución Nacional, así como los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo violados fragantemente por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE C.A. así como las normas internacionales previstas en las convenciones debidamente ratificados (sic) por Venezuela, así como la Providencia administrativa dictada no cumplida por la agraviante le confieren el derecho a [sus] representados (…) de ser reincorporados a sus cargos así como el pago de sus salarios caídos y sus utilidades convencionales ambas descritas en la relación de cargo enumerada”.

Solicitó se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional en resguardo de “(…) la garantía constitucional al trabajo, la estabilidad, el salario y derecho de utilidades consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la declaración de derechos humanos, el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Sociales”.

Finalmente, solicitó fuere acordada medida cautelar innominada, ordenándose la reincorporación a los cargos desempeñados por sus representados, la cancelación de los salarios caídos y utilidades, y que se designe a un administrador ad-hoc con el objeto de que administre y retenga el monto salarial adeudado a sus representados por la accionada.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, estableciendo como fundamentos del referido fallo las siguientes consideraciones:

“Cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes de agosto de 2002, en el expediente N° 2.331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…).
Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa:
En relación con el primer requisito, no consta en autos que contra la providencia administrativa haya ejercido la empresa accionada recurso contencioso de nulidad.
En relación al segundo requisito, que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, se observa que en la audiencia constitucional el representante judicial de la empresa accionada, alegó su negativa a cumplir la providencia administrativa, por estar en desacuerdo con su contenido.
En relación al tercer requisito, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, se observa, que la negativa de la empresa en cumplir la providencia administrativa, y reincorporar a los accionantes a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos, lesiona el derecho de los accionantes al trabajo, a la estabilidad, y al salario, tutelados en los artículos 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta necesarios declarar con lugar la acción de amparo incoada, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo la empresa accionada cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes (…). Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Debe esta Corte, preliminarmente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido aprecia:

Respecto a la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

II.- Como otro punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en atención a las pretensiones formuladas inicialmente por los accionantes, lo siguiente:

Advierte este Órgano que el a quo al momento de admitir la acción de amparo constitucional propuesta mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2003, no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el apoderado judicial de los accionantes -aún cuando la misma resultaba a criterio de esta Corte improcedente-; siendo que, con tal silencio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar no siguió el trámite procedimental previsto para la sustanciación del juicio de amparo constitucional.

En tal sentido, esta Alzada exhorta al referido Juzgado a los fines de que cuide en lo futuro de incurrir en la omisión de pronunciamiento antes anotada, esto es, que se ciña a lo previsto en las normas generales de procedimiento establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que obligan a los órganos jurisdiccionales a hacer pronunciamiento expreso en torno a cada una de las peticiones formuladas por las partes, de lo cual no escapa las pretensiones en materia de amparo constitucional seguidas ante esa instancia.

III.- Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente Consulta de Ley, y precisado como ha sido el punto anterior, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 442 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A. estableció respecto al alcance de la Consulta Legal lo siguiente:

“La consulta es una fórmula de control judicial que en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto”.

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte proceder a la revisión del fallo objeto de consulta, además de determinar que no se encuentren involucrados en el presente caso, materias de orden público o interés público, o el orden constitucional; esto es, que no exista una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y del accionado, además, que dicha infracción -de existir- no sea de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de los requisitos necesarios para ordenar a través de la acción de amparo constitucional, la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo que ordenen el reenganche de los trabajadores y consecuentemente el pago de sus salarios dejados de percibir.

Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció -en principio- los requisitos para solicitar la ejecución de esta categoría de actos administrativos, razonamiento éste que según resulta de autos, fue acogido por el a quo para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta:

“(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, es de advertir que con posterioridad al fallo parcialmente transcrito, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos de ejecución de los referidos actos administrativos cuando ello se solicita por vía de amparo constitucional, estableciendo que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente que: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

Para decidir el fondo del asunto se observa que en el caso de marras, el a quo fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para tal fecha; pues, el mismo había sido precisado en la forma anteriormente expuesta, consecuencia de lo cual, incurre en un error al momento de analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria con lugar la pretensión de la acción de amparo, por lo que debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber incurrido en una errónea interpretación, y así se decide.

No obstante lo advertido, en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud de los llamados principio pro actione y principio antiformalista respecto a los cuales se han pronunciado en diversas ocasiones, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de favorecer el derecho que tiene las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y “adecuada” respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o “interpretaciones” impropias; por lo que no debe constituir ni entenderse la errónea fundamentación jurisprudencial del a quo como un obstáculo para el cometido de tutela judicial efectiva que tienen los particulares, en el actual sistema social de Derecho y de Justicia venezolano.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester que esta Corte evalúe la existencia y determine la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria aplicable para la fecha, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenen reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de enero de 2003, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, como se analizará de seguidas.

Resulta de autos que la Providencia Administrativa no fue recurrida de nulidad, como bien lo expresa el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2003.

1°) No se desprende del expediente judicial evidencia, en cuanto al otorgamiento de alguna medida cautelar en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores Emilio José Michell Mejías, Manuel Arquímedes González, Carmen Alpídia Villasana de Anuel, Hernán José Anuel González, Noel Antonio Álvarez Ledesma, Viviana Altagracia Rosario de Domínguez, Gerad García y Jhean Pablo Lira hayan sido suspendidos o enervados.

2°) El patrono, sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., se ha rehusado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de enero de 2003.

3°) La advertida omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laborales de la consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21 de enero de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional y, así se declara.

Aunado a lo anterior, puede constatar este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la denuncia de lesión formulada por el apoderado judicial de los trabajadores accionantes, respecto al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a la percepción del salario consagrados en nuestra Carta Magna, la misma no traspasa la esfera jurídica de los particulares involucrados, esto es, que no atañe ni perjudica en forma alguna los derechos constitucionales ni legales pertenecientes a los demás miembros de la colectividad, ni constituye materia de estricto orden público que haya podido ser relajada o violentada por acto entre particulares.

Así, verificado el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la apreciación de que los hechos que se desprenden de autos no afectan de tal manera el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuando en defensa de la Ley y de la unificación de la jurisprudencia establecida, declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Emilio José Michell Mejías, Manuel Arquímedes González, Carmen Alpídia Villasana de Anuel, Hernán José Anuel González, Noel Antonio Álvarez Ledesma, Viviana Altagracia de Domínguez, Gerard García y Jhean Pablo Lira en contra de la sociedad mercantil “Estación de Servicios Aguirre, C.A.”, por desacato a la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2003.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.308, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos EMILIO JOSÉ MICHELL MEJÍAS, MANUEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ, CARMEN ALPÍDIA VILLASANA DE ANUEL, HERNÁN JOSÉ ANUEL GONZÁLEZ, NOEL ANTONIO ÁLVAREZ LEDEZMA, VIVIANA ALTAGRACIA ROSARIO DE DOMÍNGUEZ, GERAD GARCIA Y JHEAN PABLO LIRA, titulares de la cédula de identidad Nros 14.516.570, 8.912.144, 4.899.738, 3.719.441, 3.016.456, 14.779.047, 14.144.296 y 11.725.301, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A. En consecuencia se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de los prenombrados trabajadores.


El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades y personas naturales o jurídicas de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2003-003286
MELM/065
Decisión n° 2005-00158