JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000162
En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 172-04 de fecha 4 de marzo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.238, asistido por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.291, contra la ciudadana Rosalba Campos, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por la mencionada Corte de Apelaciones, la cual declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, el 19 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la referida consulta.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su libelo, fundamentó sus pretensiones en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de noviembre de 2003, solicitó por escrito a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, ciudadana Rosalba Campos, “(…) que [le] diera oportuna y adecuada respuesta, sobre dos (2) particulares (…) ‘PRIMERO: Si en la Zona Educativa del Estado Amazonas se [había] ordenado la apertura de un expediente administrativo en [su] contra y por qué; SEGUNDO: En caso de ser afirmativo (sic) la primera pregunta, por qué no se [le había] notificado formalmente de la apertura del expediente administrativo para ejercer [su] derecho constitucional a la defensa’ (…)”.
Que luego de formular sus solicitudes ante la referida Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas no obtuvo hasta la fecha, oportuna y adecuada respuesta sobre dichos pedimentos.
Que “[vencido] como se encuentra el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), [denunció] como violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que el derecho de petición y oportuna respuesta que aduce como violado a través de la presente acción de amparo constitucional ha sido desarrollado doctrinaria, jurisprudencial y legalmente. Así fundamentó el derecho conculcado en el contenido de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, se ordene “(…) a la ciudadana ROSALBA CAMPOS, Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, que dé respuesta adecuada sobre las peticiones establecidas en el escrito presentado ante esa Institución Pública en fecha 11 de noviembre de 2003, sobre los dos (2) particulares allí señalados (…)” (Mayúsculas de la accionante).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional efectuado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:
“(…).se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, presuntamente, la no contestación o respuesta oportuna y adecuada de la solicitud hecha por el querellante (sic) a la Directora de la Zona Educativa, ciudadana Rosalba Campos, mediante un escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, solicitando se le informara si era cierto que por ante dicha dirección se le había aperturado un expediente administrativo, y que de ser afirmativo, porque (sic) motivo no se le había notificado personalmente, para que el mismo ejerciera su derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código de Procedimientos Administrativos (sic)
(…)
Ahora bien, una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala (sic) emitir el pronunciamiento correspondiente al caso bajo examen, y a tal efecto, observa que en la realización de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte querellada (sic) consignó, constante de un (01) folio útil, documento en el cual se evidencia que se le dio respuesta oportuna a lo solicitado por el querellante (sic), por lo que el accionante desiste de la acción interpuesta.
En este sentido expresó el abogado asistente del accionante que el referido desistimiento respondía al hecho de ‘…Que en base a que hubo una violación constitucional y que considera que en este momento ha cesado…’.
Visto entonces lo expresado por la parte accionante, esta Sala (sic) precisa oportuno examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Atendiendo el contenido de la disposición legal transcrita, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres, pudiendo efectuarlo quien tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia.. (sic)
Ahora bien, se observa, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, que en el presente caso no se encuentran comprometidos el orden público ya que con la actuación aquí cuestionada no se afecta a la colectividad ni a su organización, ni las buenas costumbres, y habiendo cesado además, la presunta violación denunciada, conforme a lo manifestado por el abogado de la parte querellante (sic), en consecuencia y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la homologación del desistimiento expresado por la parte actora (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2004, y así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, en la cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional efectuado por el accionante toda vez que en la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte accionada consignó en un (1) folio útil, documento de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante el cual se le dio respuesta adecuada a las solicitudes expuestas ante el órgano accionado en fecha 11 de noviembre de 2003 -ello como se evidencia al folio veintiséis (26) del expediente judicial-, las cuales fueren objeto de la presente acción de amparo constitucional, en razón de lo cual el accionante estimó que la violación del derecho constitucional alegada había cesado, desistiendo en consecuencia de la acción interpuesta.
Ello así, considera esta Corte oportuno señalar que el desistimiento como acto procesal exclusivo del actor, puede ser expresado por éste en cualquier estado y grado del proceso, en tanto que a través de esta figura la Ley le ha otorgado al accionante la posibilidad de manifestar su voluntad de renunciar o de abandonar las pretensiones manifestadas en su libelo dado que el actor no está obligado a mantener una pretensión sobre la cual bien pudo haber perdido interés procesal.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario hacer referencia a la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
De lo anterior, esta Corte observa que el desistimiento constituye la única forma de autocomposición procesal aplicable a las acciones de amparo constitucional, hecho éste que ratifica el derecho que tiene el actor en abandonar el proceso en el momento en que su interés procesal decaiga o cese.
Así lo ha determinado jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sucesivas decisiones ha fijado posición en torno a la posibilidad que tiene el Juez Constitucional de homologar el desistimiento que le fuere presentado en los juicios de amparo constitucional, afirmando que efectivamente éste es el único mecanismo de autocomposición procesal legalmente admitido, ello siempre bajo la condición ineludible que la violación alegada no lesione el orden público y las buenas costumbres o que no afecte en todo caso los intereses de terceros, es decir, un interés general o colectivo que esté por encima de los intereses del accionante (Vid. SC/TSJ N° 2232 de fecha 22 de septiembre de 2004 caso: Sorángel del Valle Díaz Pino).
Ahora bien, aún cuando la Ley le ha otorgado plena libertad al actor para desistir de la acción en el momento en que pierda el interés procesal en la misma, dicha manifestación de voluntad para que pueda ser considerada como válida debe ser expresa y categórica –no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, ni deducida por interpretaciones de hecho- y debe además, referirse a la totalidad de las pretensiones expuestas en la acción o recurso.
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como requisitos adicionales para la validez del desistimiento, que el mismo sea presentado por la persona que tenga capacidad procesal para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que además no exista prohibición legal para su celebración.
En el caso bajo estudio, esta Corte constató que efectivamente tal como se señalara supra, el desistimiento fue presentado por el acionante de forma expresa e inequívoca en el acto de la Audiencia Oral y Pública, luego que la parte accionada presentare en dicho acto el documento mediante el cual se le dio respuesta oportuna a las solicitudes expuestas ante el órgano accionado, las cuales fueren objeto de la presente acción de amparo constitucional, cesando así la violación del derecho constitucional alegado, y decayendo de esta forma el interés procesal del ciudadano José Alberto Sánchez Chipiaje en la presente acción de amparo constitucional.
De igual forma, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que el derecho de petición y oportuna respuesta denunciado como conculcado, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, en consecuencia no lesiona el orden público, ni mucho menos afecta a las buenas costumbres o los derechos de terceros.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 29 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que homologó el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en la presente acción de amparo constitucional, en tanto que tal como lo señalara el a quo en su fallo, dicho desistimiento fue presentado cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 29 de enero de 2004;
2.- CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción efectuado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.238, parte actora en la presente acción de amparo constitucional incoada contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, asistido por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.291.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000162
MELM/100.
Decisión n° 2005-00157
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