JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE AP42-O-2004-000464


En fecha 1° de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.461, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante contra la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que declaró improcedente la solicitud de derecho de preferencia interpuesta por el accionante para seguir ocupando el inmueble identificado como apartamento N° 405 del Edificio Monseñor, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano CELESTINO FRANCISCO DÍAZ PALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248.124.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la referida acción y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que “(…) el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000 emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fue declarado sin lugar”, por el Juzgado accionado.

Que el “(…) fallo ordenó la publicación, registro y notificación, a los 28 días del mes de mayo”.

Que en dicha causa “La apoderada de la parte contraria el 27 de junio de 2003 se da por notificada ‘y solicita la notificación del querellante por medio de cartel publicado en prensa, jura la urgencia del caso’. El Tribunal mediante auto de fecha 7 de julio de 2003, lo acuerda (…)”.

Que en dicha causa se dejó expresa constancia en el expediente de que “A los efectos legales se establece como domicilio especial para los efectos de cualquier citación, notificación o emplazamiento la siguiente dirección: PALMA A MIRACIELOS, EDIFICIO SUR 2-57, PISO 11, OFICINA 113, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Escritorio Jurídico Militar ‘Bautista Rangel y Asociados’”. (Mayúsculas de la parte).

Que el Juzgado accionado, incurrió en una grave violación constitucional, pues “El hecho de haber acordado la citación por cartel y constatado del expediente el domicilio procesal para los efectos de cualquier citación, notificación o emplazamiento, causa indefensión y ella ocurre, cuando ´el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Siendo por tanto la indefensión imputable al Juez, es absolutamente esencial para que configure este vicio, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como reltado (sic) de alguna determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente’”.

Que “El procedimiento instado por la apoderada de la parte demandada causa indefensión, afecta el derecho constitucional a la defensa (…), a la igualdad ante la Ley (…), la solicitud de la abogada de la parte demandada de darse por citada y solicitar carteles para hacer la notificación al recurrente por la prensa, sorprendió en su buena fe a la Juez de este Tribunal”.

Que se ejerce la presente acción contra la írrita actuación del Juzgador accionado al ordenar la notificación por carteles y no la notificación personal en el domicilio procesal indicado expresamente en el expediente, pues no agotó en primer termino esta última como se exige.

Que el orden lógico de este tipo de notificaciones es “(…) 1.- mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregado en la sede del domicilio procesal; 2.- mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal; 3.- si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez”.

Que “Quiere la Sala, mediante ese orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el novísimo sistema de nuestro código actual, además (…) procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal a ordenado comunicarle”.

Que se ordene hacer notificar personalmente a Héctor Rodríguez, o la persona del abogado Lisandro Bautista Rangel, en el domicilio procesal Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, piso 11, Oficina 113, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo constitucional ejercida contra un acto jurisdiccional, es obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).


Pues bien, dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en los casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales.

En tal sentido, es el Tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante alegó, que con la decisión recurrida en amparo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, contenidos en los artículo 49 y 21, respectivamente, de la Carta Magna, toda vez que ordenó, la notificación del accionante por cartel de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de dicho Órgano Jurisdiccional, la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el abogado Lisandro Bautista Rangel, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000 que declaró improcedente la solicitud de derecho de preferencia interpuesta por el accionante para seguir ocupando el inmueble identificado como apartamento N° 405 del Edificio Monseñor, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sin antes haber agotado la notificación personal, lo cual le impidió conocer en tiempo útil de la referida decisión y ejercer por tanto los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos e intereses.

Ahora bien, siendo que el órgano jurisdiccional que dictó el fallo denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, fue el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte “(…) el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 eiusdem, así como en virtud del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser, al igual que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II.- Determinado la competencia de esta Corte, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

Para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario verificar si se han cumplidos los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció, que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con los extremos formales requerido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

III.- Finalmente, esta Corte estima pertinente, a fin de evitar violación alguna al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la notificación del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela, titular de la cédula de identidad N° V- 3.248.124, en su condición de propietario y arrendador del inmueble identificado como el apartamento N° 405 del Edificio Monseñor, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que, como parte procesal del juicio de nulidad incoado contra la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que declaró improcedente el derecho de preferencia interpuesto por el ciudadano Héctor Rodríguez -hoy accionante-, para seguir ocupando el mencionado inmueble, y decidido por la sentencia atacada por vía de amparo constitucional, éste detenta interés suficiente en las resultas del presente juicio, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.461, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia:

2.1.- SE ORDENA notificar a la parte accionante, HÉCTOR RODRÍGUEZ, a la presunta agraviante, ciudadana GLADYS RACHADELL, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, o al funcionario que represente a ese Despacho, y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

2.2.- SE ORDENA la notificación del ciudadano CELESTINO FRANCISCO DÍAZ PALENZUELA, parte procesal en el juicio de nulidad que dio origen a la sentencia que en el caso de autos se alega como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplaselo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000464
MELM/000.-
Decisión n° 2005-00159