JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000522

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1922 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ángel Antonio Salazar Fenech y Daniel Alfredo Graterol Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.484 y 101.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO NOBLES DE ZAMORA (FUNDENOZA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 181, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1992, contra el ciudadano JUAN PÉREZ en su carácter de Presidente y representante legal del INSTITUTO ÁUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN EZEQUIEL ZAMORA (IAMDEREZ).

Tal remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de octubre de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la Fundación para el Desarrollo Deportivo Nobles de Zamora es una sociedad civil cuyo objeto es de índole social, dirigido principalmente a grupos de personas de distintas edades y de escasos recursos económicos, con la finalidad de estimular y promover el entrenamiento deportivo.

Que desde sus inicios, la mencionada sociedad civil, carece de un campo deportivo propio en el que pueda llevar a cabo sus entrenamientos deportivos, razón por la cual se vieron obligados a hacer uso de las instalaciones del Estadio Municipal de Santa Bárbara de Barinas, el cual es un bien de dominio público.

Que han hecho uso parcial de ese estadio, tanto para entrenamientos como para celebrar otros eventos deportivos tales como competencias con otras organizaciones, y que igualmente han ocupado una oficina que da para el campo de fútbol, con el fin de guardar y conservar parte de sus implementos deportivos.

Que otras de las razones por las cuales la fundación hace uso de ese estadio son las siguientes: “(…) 1) La sede física de ‘FUNDENOZA’ se encuentra ubicada en las proximidades del Estadio Municipal (…). 2) La mayoría (75%) de los niños y jóvenes afiliados y por consiguiente entrenan con ‘FUNDENOZA’, residen en la urbanización INAVI, (…) tienen su punto de confluencia específicamente en el Estadio Municipal. 3) No existe actualmente, otro campo deportivo para la práctica de fútbol de césped, (…). 4) Por tratarse el Estadio Municipal de un bien de dominio público por destinación, propiedad del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, su uso es público de conformidad con el Artículo 540 del Código Civil” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en fecha 24 de febrero de 2003, el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación Ezequiel Zamora procedió a cerrar la oficina de la Fundación ubicada en el campo de fútbol, quedando los implementos deportivos encerrados sin poder dárseles el uso que corresponde.

Que en fecha 15 de julio de 2003, a través de un oficio suscrito por el Presidente del Instituto antes mencionado, se le notificó a su representada que a partir del día 18 de ese mismo mes y año, quedaban suspendidos los entrenamientos de fútbol desarrollados por los deportistas de la Fundación, en virtud de que el uso dado por ellos había generado un gran deterioro del césped, e igualmente señalaron que para llevar a cabo el entrenamiento de los atletas podían utilizar el Gimnasio Cubierto Rafael Valladares de Santa Bárbara, el cual, alegó la parte accionada, resulta “(…) inhóspito para realizar cualquier actividad deportiva (…)”.

Que con dicho acto le fueron violentados ciertos derechos como el de la propiedad, puesto que no pudieron ser recuperados los implementos deportivos pertenecientes a la Fundación en virtud de que se encuentran encerrados en la oficina, con lo cual se produce una lesión al derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los mismos; el derecho al deporte, en virtud de la infundada suspensión de las actividades deportivas llevadas a cabo por la Fundación; el derecho a la no discriminación y a la igualdad, en razón de que la Fundación es la única organización que ha sido suspendida del derecho a usar el campo; y el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, ya que en reiteradas ocasiones se solicitó a las autoridades llegar a un acuerdo amistoso, lo cual no ha sido contestado de ninguna manera.

Que siguiendo el criterio establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía), cumplieron con la carga procesal de promover las pruebas que fundamentan su pretensión de amparo constitucional.

Que de conformidad con el carácter restitutorio de la acción de amparo, solicitaron abrir de manera inmediata las puertas de la oficina donde se encuentran los implementos deportivos y entregarlos al Presidente de la Fundación, el cese inmediato y definitivo de la orden de suspensión de toda actividad deportiva desarrollada por la parte accionante, y el establecimiento de un régimen normativo con el fin de regular el uso del Estadio Municipal de Santa Bárbara de Barinas.


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Considera este sentenciador, que dado el hecho notorio de que el Estadio Municipal si (sic) llena los requerimientos necesarios para que los quejosos realicen su actividad deportiva y en razón de que este Juzgador observa la violación directa de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño en sintonía con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entendiendo que el Estado tiene la obligación de asumir el deporte y la recreación, como política de Educación y Salud Pública, garantizando los recursos necesarios para su promoción y atendiendo a la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna y máxime si se trata de deportistas de altas competencias, mal podría restringírsele su derecho para que estos atletas desarrollen sus actividades en esa instancia deportiva.
Este Juzgador actuando en sede constitucional, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, declara la procedencia de la presente acción como vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, en relación al uso de las instalaciones del Estadio Municipal de Santa Bárbara de Barinas por parte de los atletas integrantes de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO NOBLES ZAMORA, para sus prácticas deportivas; ya que es evidente que la prohibición por parte del Instituto Municipal de Deporte Ezequiel Zamora de que continúen sus prácticas deportivas en el mencionado Estadio Municipal constituye una clara violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 111 de nuestra Carta Magna, como es el derecho al deporte y a la recreación, los cuales, según reza dicho artículo, serán asumidos por el Estado como política de educación y salud pública y además establece que se garantizarán los recursos para su promoción; en razón de lo cual el Instituto Municipal de Deporte Ezequiel Zamora, no debe tomar decisiones que vayan en contra de las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional (sic) y así se decide” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 20 de octubre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para pronunciarse con respecto a la consulta mencionada, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de las consultas obligatorias de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto Alzada natural de los mismos, y así se decide.

Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Alzada a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido se observa que en el caso bajo examen, la Fundación accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional con el fin de que se le permitiera hacer uso de las instalaciones del Estadio Municipal de Santa Bárbara de Barinas, y entrenar a los niños y jóvenes integrantes de la Fundación; esto en virtud del acto de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación Ezequiel Zamora, mediante el cual se le suspendió “(…) totalmente los entrenamientos de fútbol de su club, en el espacio donde ha venido utilizando dentro del Estadio Municipal, ya que este presenta un gran deterioro del emgramdo (sic) motivado al constante uso que se le viene dando por parte de sus atletas. Podría seguir utilizando el campo deportivo que se encuentra al lado del Gimnasio Rafael Valladares. Solamente se permitirá para los encuentros de Competencias durante los fines de semana”.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que efectivamente esa prohibición del Instituto comportaba una flagrante violación a la Convención Interamericana de los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al deporte y a la recreación.

En efecto, esta Corte considera que en el presente caso existe una violación flagrante al derecho al deporte establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.

En el análisis de este derecho constitucional, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo está encaminado hacia el desarrollo y formación integral de la persona humana en lo físico, intelectual, moral y social. Igualmente, se desprende de la norma constitucional la garantía que debe brindar el Estado de fomentar la recreación y la sana inversión del tiempo libre.

El referido derecho está dirigido a todas aquellas actividades que tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano; de igual manera se integra en los derechos a la educación y a la salud, por ende comparte la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, tal como se evidencia de la norma ut supra transcrita.

En la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implican la observancia de normas mínimas de conducta, dichas actividades deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto es el encargado de velar por la promoción y el desarrollo de dichas actividades, y el mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional, además de tener la sociedad un legítimo interés en que tal práctica alcance objetivos educativos y socializadores.

Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional de los documentos que cursan en autos, que la Fundación para el Desarrollo Deportivo Nobles de Zamora (FUNDENOZA) tiene por objeto el entrenamiento deportivo de niños y jóvenes de diferentes edades, para quienes constituye un derecho fundamental lo consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo está dirigido a garantizar el desarrollo integral de su personalidad y fortalecer los valores de solidaridad, identidad cultural y conservación del ambiente.

En este orden de ideas, considera esta Corte que efectivamente se ha violentado el derecho al deporte de los niños y jóvenes integrantes de la sociedad civil accionante, ya que la prohibición por parte del Instituto Municipal de Deporte Ezequiel Zamora de que continúen sus prácticas deportivas atenta contra el desarrollo integral de su personalidad y recreación, razón por la cual comparte el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes de declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional exhorta a los miembros de la Fundación a cooperar con el mantenimiento de las instalaciones deportivas, mediante el uso adecuado de los mismos, fortaleciendo así las actividades deportivas que allí se generen.

En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 20 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ángel Antonio Salazar Fenech y Daniel Alfredo Graterol Araque, ya identificados, apoderados judiciales de la Fundación para el Desarrollo Deportivo Nobles de Zamora (FUNDENOZA), contra el ciudadano Juan Pérez en su carácter de Presidente y representante legal del Instituto Áutónomo Municipal del Deporte y Recreación Ezequiel Zamora (IAMDEREZ), y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ángel Antonio Salazar Fenech y Daniel Alfredo Graterol Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.484 y 101.825, respectivamente, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO NOBLES DE ZAMORA (FUNDENOZA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 181, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1992, contra el ciudadano JUAN PÉREZ en su carácter de Presidente y representante legal del INSTITUTO ÁUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN EZEQUIEL ZAMORA (IAMDEREZ).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ









La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000522
Decisión n° 2005-00161