JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-00227


En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2070 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE (AVKK), cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 26, Tomo 8 del Protocolo 1°, asistido por la abogada Nelly Esperanza de Chong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.370, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -dada la falta de operatividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por la sentencia N° 3436 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2003, (caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía)-, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, debidamente asistido, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (AVKK), interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Deportes, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, concretamente los establecidos en los artículos 21, 51, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la igualdad, de petición, oportuna y adecuada respuesta, al deporte, a la recreación, y el derecho a la información oportuna y veraz, respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2004, el referido Juzgado, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a dicho Juzgado a conocer la fecha en que tendría lugar la audiencia pública y oral de las partes.
En fecha 5 de marzo de 2004, dicho Juzgado fijó el día martes 9 de marzo de 2004 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 9 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, a la que comparecieron ambas y se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al anterior lapso, para dictar el fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2004, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó al Instituto Nacional de Deportes diese respuesta adecuada a la petición formulada por el accionante, lo cual no necesariamente debía coincidir con lo solicitado.

En fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2004.

En fecha 27 de abril de 2004, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta a un solo efecto y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por dicha Sala en su sentencia N° 3436 de fecha 08 de diciembre de 2003, donde se estableció que: “las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponde a la Corte Primera (sic), serán conocidos en apelación o consulta per saltum por esa Sala”.

En fecha 28 de mayo de 2004, se dio cuenta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, debidamente asistido, presentó ante la referida Sala, escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2004.

En fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004, el accionante expuso como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:

Que “el artículo 41 de la Ley del Deporte establece que [su] Entidad Deportiva del Movimiento Deportivo No Federado, debe obligatoriamente registrarse ante el IND (sic), por ende ese Organismo está obligado a otorgar[les] tal registro y reconocimiento en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, como sí lo señala el artículo 6° del Reglamento N° 1 de la Ley supra, pero es el caso, que por error de la propia Administración, [han] sido reconocidos por una Dependencia regional de ese Organismo y no por el propio Directorio del IND (sic), con lo cual, ya han transcurrido más de siete (7) años, por lo que al solicitar la corrección ha lugar, [se] encontra[ron] que el órgano Competente aquí demandado, ha puesto trabas injustificadas para no resolver el asunto a la brevedad posible” (Negrillas del accionante).

Que “el artículo 4° del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, establece que para gozar de la protección del Estado, sólo se requiere de ajustar las actividades deportivas a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y estar debidamente inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas que a tal efecto lleva el IND (sic)”.

Que “esta grave contradicción [los] deja prácticamente en situación de absoluta indefensión, toda vez, que no [encuentran] el apoyo, protección, incentivos y estímulos que por Derecho Constitucional [le] corresponden, cuyo objetivo como política de Estado, no puede convertirse en un capricho de los funcionarios de ese Organismo para decidir a quién se le otorga protección y respaldo, o a quienes no, por lo que obligatoria, si fuere el caso, oportuna y adecuadamente ese Organismo debe advertir a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que se observen, pero de cualquier forma debe pronunciarse”.

Que “ese Organismo debe actuar de conformidad con los Artículos 8, 41 y 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 18 y 9 de los artículos 21 y 22 respectivamente de la Ley del Deporte, los cuales, establecen que el Directorio del IND (sic) tiene entre sus atribuciones, autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve, asimismo, que el Presidente de ese Organismo autorice con su firma los asientos del registro de entidades deportivas y los correspondientes certificados de registro”.

Que “el día 24 de noviembre de 2003, solicitó al IND (sic) [le] [otorgase] la Providencia Administrativa que de por corregido el registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate ‘AVKK’, toda vez, que el Ente Rector Deportivo Mirandino, es decir, Instituto Nacional del Deporte del Estado ‘IRDEM’, no es competente para corregir tal error” (Negrillas del accionante).

Que el día 28 de noviembre de 2003, la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, mediante Oficio N° CJ-0-626/2003 le indicó que dicha Dependencia legal, había remitido comunicación a la Dirección General de Deporte para Todos, por considerar que era de su competencia decidir la solicitud presentada.

Que dicha Dependencia tenía “pleno conocimiento de que la Dirección de Deportes para Todos, no [era] competente para conocer y decidir sobre el Registro y Reconocimiento de las Entidades Deportivas No federadas”. Que hizo caso omiso a la disposición del propio Presidente de ese Organismo plasmada en el Oficio N° CJ-0-302/2003 “de fecha julio de 2003”, en la cual se le “notifica el contenido de la Providencia Administrativa N° 027-/2003, dictada por el Directorio de [ese] Instituto en su sesión ordinaria del día Miércoles 09 de julio de 2003, a través de la cual se Niega la Delegación para el Reconocimiento de Entidades Deportivas No Federadas a la Dirección General de Deporte Para Todos, por razones de estricto funcionamiento de ese Cuerpo Colegiado”.

Que “el día 16 de diciembre de 2003, vista la conducta omisiva, en la que ha[bría] incurrido el Presidente y Directorio del IND (sic) en cuanto a [su] obligatoria petición de Registro y Reconocimiento de la AVKK (sic), interpu[so] en tiempo hábil, el correspondiente Recurso de Reconsideración (sic), narrando y denunciando las irresponsables actuaciones de la Consultoría Jurídica de ese Organismo”.

Que el día 20 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica de dicho Instituto procede a informarle a través del oficio N° CJ-0-017-/2004 de fecha 20 de enero de 2004, lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con ocasión al oficio S/N, de fecha 16 de diciembre de 2003, recibido en esta Consultoría Jurídica, el día 29 del mismo mes y año, mediante el cual interpone Recurso de Reconsideración contra el supuesto Silencio Administrativo en que incurrió este Instituto, sobre la solicitud de reconocimiento de la Entidad Deportiva que usted afirma representar. Al respecto cumplo con indicarle, que tal cual lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Institución, cuenta con un lapso de cuatro (04) meses, e incluso con una prórroga de hasta dos (02) meses más, cuando medie alguna causa excepcional, para tramitar la solicitud planteada”.

Que los hechos narrados son extremadamente dañosos, por cuanto no se le permite a la Asociación que representa participar de los beneficios que otorga el Estado para la atención integral de las Entidades Deportivas del País.

Que se han vencido todos los lapsos para que el Instituto Nacional de Deportes otorgue el Registro y Reconocimiento a la Asociación que representa, como Entidad Deportiva del Movimiento No Federado, lapsos éstos que no debían exceder de veinte (20) días.

Con relación a la lesión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresó que “el Estado debe otorgarle obligatoriamente a través de un Acto Administrativo, y en igualdad de condiciones con el resto de los Dirigentes Deportivos del país, en concordancia con la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, la condición de Dirigente del Deporte No Federado, y dotar[le] legítimamente de mecanismos de control, que [le] permitan tutelar la calidad de vida de [sus] representados y la [suya] propia, como interacción y desarrollo cultural deportivo (…) en la disciplina del Kenpo Karate, y como una actuación en la democracia participativa”.


Que los “incentivos y estímulos consagrados en el Artículo 111 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) han de corresponder[le] al igual que a otros dignos dirigentes deportivos, además como Entidad Deportiva No Federada, porque [son] ajenos de ellos, en donde las Federaciones Generales de Alto Rendimiento y de Deportes Para Todos del IND (sic), entre otras disciplinas deportivas de Artes Marciales o de Combate debidamente apoyadas por ese organismo (…) sí gozan de incentivos estímulos y beneficios, con presupuestos asignados que garantizan los recursos económicos y materiales que requieren para una mejor calidad de vida deportivamente organizada”.

Denunció la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, señala que el Instituto Nacional de Deportes lo ha violado por cuanto no ha dado oportuna (dentro de los veinte días hábiles establecidos en el artículo 6 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, en concordancia con los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 y numeral 2° del Decreto con rango de Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos), ni adecuada respuesta (en concordancia con los artículos 9, 12, 18, 30, 62, 73, 81, 82, 83, 84 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), a la petición de corrección del error de la propia administración en el Registro y Reconocimiento de la Asociación in commento.

En cuanto al derecho al deporte y a la recreación, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo que “se hace inconcebible e injustificable que por falta de un pronunciamiento adecuado y oportuno por parte del IND (sic), no [puedan] contar con el apoyo de ese Organismo para optar por primera vez a los beneficios consagrados en [sus] derechos constitucionales, y que inevitablemente requie[ren] para mantenerse en igualdad de condiciones con el resto de las Entidades Deportivas del país”.

En cuanto al derecho a la información oportuna y veraz, consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “al denegárse[le] una información precisa y veraz de una decisión (sic), que siendo una garantía y derecho constitucional (sic), lo más grave, es que de manera reiterada y flagrante se está negando la realización de justicia, asfixiando con ello, todos los requisitos y formalidades legales que [ha] cumplido en procura de una justa solución, con lo cual, evidentemente se ha constituido en una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho, con lo cual, han surgido daños emergentes, patrimoniales y morales en [su] perjuicio y en el de la propia AVKK (sic)” (Negrillas del accionante).

En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene de manera inmediata la ejecución del fallo. Así mismo solicita se condene “a costas, costos procesales y los correspondientes honorarios profesionales de abogados”. Así como que se ordene al Instituto Nacional de Deportes, en un tiempo perentorio, tramité y dé respuestas sobre todas las peticiones, denuncias y requerimientos debatidos en la presente acción de amparo.

Por último, solicitó se ordene inmediata e incondicionalmente al Instituto Nacional de Deportes, para que en un lapso perentorio busque los mecanismos pertinentes para incluirlo dentro del presupuesto nacional que le ha asignado el Estado Venezolano, para la atención y promoción de su actividad deportiva a nivel internacional, nacional y regional, y así puedan contar con los estímulos e incentivos necesarios, que constitucionalmente y en igualdad de condiciones con el resto de la población deportiva nacional, requieren para una mejor calidad de vida de sus representados.



III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, se observa que cursan a los folios treinta y uno (31) y cuarenta y cinco (45), comunicaciones Nros. CJ-0-626/2003 y CJ-0-017/2004 de fechas 28 de noviembre de 2003 y 20 de enero de 2004, respectivamente, en la primera la Consultoría Jurídica del Instituto le comunica al accionante que su solicitud será remitida a la Dirección General de Deporte para Todos, por considerar que es este el órgano competente para tramitarla, y en la segunda, la referida Consultoría le informa que esa Institución cuenta con un lapso de cuatro meses, e incluso con una prórroga de hasta dos (02) meses más, cuando medie alguna causa excepcional, para tramitar la solicitud planteada, esto en vista del recurso de reconsideración interpuesto por el supuesto silencio administrativo en el que incurrió la Administración”.

Que “se desprende que efectivamente la Administración sí formuló respuesta a la solicitud del quejoso, pero comparte [ese] Tribunal el criterio esgrimido por la Representante del Ministerio Público, al considerar que éstas, en modo alguno, responden a los planteamientos formulados por el actor, de allí que no puede afirmarse que se cumple con la obligación correlativa de la Administración en relación con el derecho constitucional invocado. En consecuencia, consideró [ese] Juzgado que resulta procedente la denuncia propugnada por el accionante respecto al derecho señalado como conculcado”.

Por otra parte, señala el a quo, en relación al derecho a la igualdad que “se desprende de lo descrito en autos que la discriminación de la que presuntamente es objeto la accionante, se produce como consecuencia de su no inclusión dentro de los presupuestos realizados a los fines de lograr incentivos económicos que permitan la promoción deportiva, no obstante, no indica el representante de la actora, cuales son los parámetros de igualdad en que se encuentra con relación de esas otras asociaciones deportivas que si son incluídas dentro de los presupuestos respectivos”.

Continuó señalando que “no prueba el actor, que esas otras asociaciones deportivas se encuentran en su misma situación, es decir, que tampoco están registradas a nivel nacional, no obstante lo cual, si reciben el estímulo económico por parte del Instituto Nacional de Deportes de tal manera que no podría considerarse como vulnerado el derecho en análisis, por lo que debe [ese] Juzgado desestimar la denuncia del quejoso”.

Que “en relación con la presunta violación del derecho a la información veraz, no señala claramente el accionante, de que manera la Administración ha vulnerado el referido derecho, resultando imposible para [ese] Tribunal el análisis del mismo”.

En cuanto a “la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 111 de la Constitución (sic), relacionado con el derecho al deporte, considera [ese] Juzgado, que el referido derecho como tal, no se encuentra vulnerado por la parte presuntamente agraviante, ello, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que se le haya impedido a la Asociación deportiva accionante y concretamente a sus asociados, la práctica del deporte Tempo, por tanto, tal alegato debe ser desechado”.



IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello razonó de la siguiente manera:

“Visto que la Sala Político Administrativa (…) en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, acordó designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Escalante Patiño (…), actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Tempo Kárate (AVKK), contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital, el 19 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional que intentó el recurrente, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND).
La Sala considera por tanto, que debe declarar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca el recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias” (Negrillas y Mayúsculas de la Sala).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2004. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- (Vid. Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos a la igualdad, de petición, oportuna y adecuada respuesta, al deporte, a la recreación, y el derecho a la información oportuna y veraz, consagrados en los artículos 21, 51, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, dado que los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte pasar a determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dejó de tener efecto jurídico alguno, de conformidad con la Disposición Derogatoria Final, Derogatoria y Transitoria de la primera de las mencionadas, que establecía la competencia residual en poder de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia, entre otras, de todas aquellas acciones interpuestas contra Establecimientos Públicos Institucionales (Institutos Autónomos), como ocurre en el caso de marras.

No obstante, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la referida competencia (Vid. Sentencia de fecha 15 de junio de 2004, N° 1155, caso: Estefanía Barrios y otros vs. Fondo de Desarrollo Urbano FONDUR), lo siguiente:

“Determinado lo anterior, esta Sala observa que la presunta omisión objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza de la omisión impugnada. (Vid. decisiones del 5 de noviembre de 2001 (Caso: Evelin Herminia Zanella contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), 11 de diciembre de 2001 (Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y del 11 de octubre de 2002 (Caso: Carlos José Rodríguez, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes referida, la acción de amparo constitucional a la que está referida el presente caso, correspondería, en principio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Instituto Nacional de Deportes, el cual es un Instituto Autónomo Nacional, creado por la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 4975 de fecha 25 de septiembre de 1995, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según expresa disposición del numeral 17 del artículo 6 del Decreto Ley Sobre Adscripción de Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, por lo que en atención a los criterios citados supra, es evidente que el referido ente se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encontraba cerrada para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional en fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, conoció del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo dispuesto por la sentencia N° 3436 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).

En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció dicho criterio competencial en poder de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras existiese la situación excepcional de falta de operatividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, así en la sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, dictada con ocasión a la solicitud de aclaratoria planteada contra la sentencia previamente mencionada (Caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), dispuso:

“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide”.

Ahora bien, debe destacarse que a partir de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de la designación de sus miembros y los de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, el órgano Jurisdiccional encargado de configurar la primera instancia -previa distribución de la causa- es esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto ut supra y en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2004.

No obstante, esta Corte debe pronunciarse ya no sobre la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, sino sobre su respectiva consulta a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, referido a la fundamentación de la apelación interpuesta, no puede ser valorado en el presente fallo, por cuanto como ya se expresó este configura la primera instancia, y en consecuencia, es esta la sentencia susceptible de ser apelada, o de ser el caso, consultada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la prescripción contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II.- Aceptada la competencia declinada a esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa:

Alega el accionante la violación de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en la medida en que el Instituto Nacional de Deportes no ha dado oportuna (dentro de los veinte días hábiles establecidos en el artículo 6 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, en concordancia con los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 y numeral 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos), ni adecuada (en concordancia con los artículos 9, 12, 18, 30, 62, 73, 81, 82, 83, 84 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), respuesta a la petición de corrección del error cometido por la propia Administración en el Registro y Reconocimiento de la Asociación in commento.

Por su parte, el a quo señaló al respecto de la presunta violación de este derecho lo siguiente:

“En el presente caso, se observa que cursan a los folios treinta y uno (31) y cuarenta y cinco (45), comunicaciones Nros. CJ-0-626/2003 y CJ-0-017/2004 de fechas 28 de noviembre de 2003 y 20 de enero de 2004, respectivamente, en la Primera la Consultoría Jurídica del Instituto le comunica al accionante que su solicitud será remitida a la Dirección General de Deporte para Todos, por considerar que es este el órgano competente para tramitarla, y en la segunda, la referida Consultoría le informa que esa Institución cuenta con un lapso de cuatro meses, e incluso con una prórroga de hasta dos (02) meses más, cuando medie alguna causa excepcional, para tramitar la solicitud planteada, esto en vista del recurso de reconsideración interpuesto por el supuesto silencio administrativo en el que incurrió la Administración”.

Que “se desprende que efectivamente la Administración si formuló respuesta a la solicitud del quejoso, pero comparte [ese] Tribunal el criterio esgrimido por la Representante del Ministerio Público, al considerar que éstas, en modo alguno, responden a los planteamientos formulados por el actor, de allí que no puede afirmarse que se cumple con la obligación correlativa de la Administración en relación con el derecho constitucional invocado. En consecuencia, consideró [ese] Juzgado que resulta procedente la denuncia propugnada por el accionante respecto al derecho señalado como conculcado”.

Así las cosas, resulta oportuno citar en relación al aludido derecho la sentencia N° 1499 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos”.

Aunado a ello, mediante sentencia N° 161 dictada por dicho Órgano Jurisdiccional de fecha 07 de febrero de 2002, expuso que:

“Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en señalar, que en los casos de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Pública ante una solicitud de primer grado de los administrados, dicha omisión quebranta el derecho a recibir oportuna respuesta (…). En tal sentido, se ha admitido la procedencia de la acción de amparo ante estas omisiones, con el fin de constreñir a la Administración a que de respuesta a la petición planteada, independientemente de que sea en forma positiva o negativa, pero sí de manera que garantice al administrado la posibilidad de recurrir luego de tal decisión en caso de que no le sea favorable”.

Así las cosas, debe señalarse en lo que respecta a la solicitud del accionante de fecha 24 de enero de 2003, en la cual solicita les “otorguen la Providencia Administrativa que de cumplimiento al Registro y Reconocimiento de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, como Entidad Deportiva de carácter privado a escala nacional, constituida como una Entidad Deportiva del Sector Deportivo NO FEDERADO, de conformidad con los artículos 26, 27 41 y 42 de la Ley de Deportes” (Mayúsculas del accionante) que las comunicaciones Nros. CJ-0-626/2003 y CJ-0-017/2004 de fechas 28 de noviembre de 2003 y 20 de enero de 2004, respectivamente, emanadas de la Consultoría Jurídica, en las que señaló en un primer momento su incompetencia para conocer del presente caso y, posteriormente que dicha Institución contaba “con un lapso de cuatro (04) meses, e incluso con una prórroga de hasta dos (02) meses más, cuando medie alguna causa excepcional, para tramitar la solicitud planteada”, no aportaron una respuesta adecuada al planteamiento formulado por el administrado, independiente de que fuera o no favorable a sus intereses.

Sin embargo, observa esta Corte que inserto al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente cursa oficio N° 1936 emanado del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual remite anexo comunicación N° CJ-0-017-2004 de fecha 27 de enero de 2004, emanado la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y recibido por el accionante, según firma ilegible, en fecha 22 de marzo de 2004, en el cual se estipuló lo siguiente:

“como (…) es principio de la actividad administrativa la CELERIDAD y es este uno a los cuales se apega la actuación de este despacho, es obligatorio establecer a su favor el siguiente particular:
En fecha 27 de julio de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.503 de la República de Venezuela, la Resolución mediante la cual se aprobó a favor del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda la delegación, para que en su carácter de ente publico descentralizado otorgara el Registro y Reconocimiento a las entidades deportivas, sin discriminar si eran Federadas o No Federadas (caso AVKK), ya que solo se exigía en la misma que hicieran vida deportiva en dicha entidad federal, hecho que representa una razón suficiente para señalarle que el registro (certificado) presentado por usted es perfectamente válido y solo debe ser ajustado al ciclo olímpico vigente que data desde el año 2001, en su premier trimestre, hasta el 2005.
Con base a las argumentaciones que anteceden es que considera esta Consultoría Jurídica, que el reconocimiento solicitado por usted (…) debe ser formalizado ante el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda y no ante esta Institución; ya que como se lo indique con anterioridad sólo debe ser ajustado el reconocimiento ya otorgado, al ciclo Olímpico venezolano vigente”.

En virtud de lo antes expuesto, constata este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el accionante obtuvo una respuesta a su solicitud, no obstante la misma no fue oportuna, pues se produjo un (1) año y dos (2) meses después de ser requerida, e inclusive días después de haberse dictado la sentencia objeto de consulta. Sin embargo, habiéndose verificado dicha respuesta y por cuanto la pretensión del accionante era obtener un pronunciamiento respecto de su solicitud, es evidente que en el presente caso se encuentra satisfecha su pretensión. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, por haberse configurado el decaimiento de dicha pretensión en los términos expuestos.

Visto lo que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y entrar a conocer el resto de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.

Adujo el accionante la presunta violación de su derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que “el Estado debe otorgarle obligatoriamente a través de un Acto Administrativo, y en igualdad de condiciones con el resto de los Dirigentes Deportivos del país, en concordancia con la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, la condición de Dirigente del Deporte No Federado, y dotar[le] legítimamente de mecanismos de control, que [le] permitan tutelar la calidad de vida de [sus] representados y la [suya] propia, como interacción y desarrollo cultural deportivo (…) en la disciplina del Kenpo Karate, y como una actuación en la democracia participativa”.


Asimismo, esgrimió que los “incentivos y estímulos consagrados en el Artículo 111 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) han de corresponder[le] al igual que otros dignos dirigentes deportivos, además como Entidad Deportiva No Federada, porque [son] ajenos de ellos, en donde las Federaciones Generales de Alto Rendimiento y de Deportes Para Todos del IND (sic), entre otras disciplinas deportivas de Artes Marciales o de Combate debidamente apoyadas por ese organismo (…) sí gozan de incentivos estímulos y beneficios, con presupuestos asignados que garantizan los recursos económicos y materiales que requieren para una mejor calidad de vida deportivamente organizada”.

Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Carlos Alberto Galiano Peña vs. Miguel Van Der Dijs Ruiz en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal), en la cual se dispuso que para constatar la violación del derecho a la igualdad y no discriminación ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a lo siguiente:

“(…) que la denuncia de violación de este derecho requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas circunstancias frente a otras u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional (…)”.

En atención al criterio reseñado, debe señalarse que para fundamentar la ocurrencia de un trato desigual y discriminatorio como el que se denuncia, la parte que lo alegue tiene que aportar medio de prueba suficiente que permita al Sentenciador apreciar un trato desigual en sujetos iguales. Así, observa esta Corte que conforme lo alegado por la parte accionante, el trato presuntamente desigual se produce en la medida en que –a diferencia de otras asociaciones deportivas- la Asociación que representa no ha sido incluida dentro de las partidas presupuestarias del Instituto Nacional del Deporte que le permitan acceder a los incentivos económicos para promover esta categoría deportiva.

Siendo así, debe señalarse que dentro los recaudos aportados por la parte accionante no existe constancia fehaciente que demuestre que existen otros sujetos (a saber otras asociaciones deportivas) que se encuentran en similar situación a la Asociación que representa, es decir que aún cuando no están registradas a nivel nacional, si están siendo beneficiadas con el respectivo estímulo económico por parte del Instituto Nacional de Deportes. En consecuencia, no se evidencia violación alguna del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Con relación a la denuncia de violación al derecho al deporte y a la recreación, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo el accionante que “se hace inconcebible e injustificable que por falta de un pronunciamiento adecuado y oportuno por parte del IND, no [puedan] contar con el apoyo de ese Organismo para optar por primera vez a los beneficios consagrados en [sus] derechos constitucionales, y que inevitablemente requie[ren] para mantenerse en igualdad de condiciones con el resto de las Entidades Deportivas del país”.

Sobre esta delación, esta Corte observa que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se le haya impedido a la Asociación deportiva accionante y concretamente a sus asociados, la práctica del deporte Kenpo Karate. Por lo tanto, se desestima el argumento esgrimido por la accionante, en relación a la presunta violación al derecho al deporte y a la recreación. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la información oportuna y veraz, consagrado en el artículo 143 de la Carta Magna argumentó el accionante que “al denegárse[le] una información precisa y veraz de una decisión, que siendo una garantía y derecho constitucional, lo más grave, es que de manera reiterada y flagrante se está negando la realización de justicia, asfixiando con ello, todos los requisitos y formalidades legales que [ha] cumplido en procura de una justa solución, con lo cual, evidentemente se ha constituido en una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho, con lo cual, han surgido daños emergentes, patrimoniales y morales en [su] perjuicio y en el de la propia AVKK” (Negrillas de la parte accionante).

Al respecto, debe señalarse que el derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, lo es sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten. En este sentido, debe destacarse que dicha norma versa sobre resoluciones que han de dictarse, y sobre las informaciones que se adelantarán al respecto, más no sobre el derecho que tiene la parte a que le sean respondidas sus solicitudes con la decisión correspondiente.

En consecuencia visto que, lo aducido por la parte accionante como hecho generador de la lesión, es que no ha sido dictada la decisión respectiva, y ello dista de lo que significa el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública, es decir el derecho a que se le suministre al administrado una información relativa al estado en que se encuentran las actuaciones en las que está directamente interesado, debe concluirse que no resulta lesionado el derecho denunciado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio, no se evidenció la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte accionante, relativos a la igualdad, al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, al deporte, a la recreación, y a la información oportuna y veraz, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para configurar el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE (AVKK), cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 19991, bajo el N° 26, tomo 8 del protocolo 1°, asistido por la abogada Nelly Esperanza de Chong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.370, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, de conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- Conociendo el fondo del asunto, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-00227
4MELM/0030.-
Decisión n° 2005-00163