JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000300

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 198 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Cesar Augusto Loaiza Moyetones, Esther Bigott de Loaiza, Jorge Constantino Kiriakidis Longhi y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.827, 18.410, 50.886 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.074.599, contra la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del ciudadano JOSÉ LA CRUZ USECHE, en su condición de JUEZ SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria Titular del citado órgano jurisdiccional.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2003, por el referido Juzgado que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), [su] mandante ingresó a prestar servicios como Secretaria adscrita al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ejerciendo su actividad con siete (7) jueces diferentes, desempeñándose como Secretaria Titular (…)”.

Que “En fecha tres (03) de octubre de dos mil dos 2002, el ciudadano José La Cruz Useche, en su carácter de Juez Superior Segundo Agrario de los estados (sic) Aragua, Carabobo y Cojedes, según resolución (sic) S/N procedió a remover del cargo que [su] mandante había venido desempeñando como Secretaria Titular de ese Despacho, incurriendo así en una violación manifiesta al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al ser oído, consagrados en el Art. (sic) 49 numeral 1ero y 3ero (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) dicho acto se aparta en lo realmente (sic) consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, (…) Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde fue eliminado la calificación de libre nombramiento y remoción del artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en cuanto a que los secretarios y alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; el nuevo artículo 91 le otorga la facultad a los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias sin señalar lo de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “En el supuesto negado de considerar que [su] mandante en desempeño de sus funciones incurrió en falta alguna, la obligación del Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes era aperturar un procedimiento mediante el cual se le notificara los motivos, razones y fundamentos, por los cuales procedió a tomar tal determinación y consecuencialmente se le diera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y si ciertamente se comprobara en el supuesto negado que hubiese cometido falta en el desempeño de sus funciones, se le imponga la sanción a la que hubiere lugar”.

Que el acto administrativo incumple “(…) el artículo 19, numeral 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que el procedimiento legal contenido en el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial debió ser aplicado al caso concreto, y que la ausencia total y absoluta del mismo produce los efectos del citado articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la nulidad absoluta del referido acto.

Que el ciudadano José La Cruz Useche al dictar el acto administrativo señaló en el encabezamiento del mismo: “(…) En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 7 y 13 del artículo 104 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los secretarios y alguaciles son de libre nombramiento y remoción por parte del Juez presidente del circuito o Juez según el caso y consideración, las responsabilidades y régimen disciplinario de todo funcionario público”.

Que, en virtud de ello, el Juez admitió que su mandante era funcionaria de carrera, lo que posteriormente contradice en “sus Resuelve primero y segundo”, cuando manifestó que los secretarios y alguaciles mantienen su condición de libre nombramiento y remoción en función de la naturaleza de confianza del cargo.

Que al momento de señalar el artículo 104, numerales 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como soporte para calificar el cargo de Secretaria como de libre nombramiento y remoción constituyen una ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta, debido a que dicho artículo no tiene los numerales señalados.

Que en diez años como Secretaria Titular su mandante no ha sido merecedora de ninguna sanción, inclusive, ni siquiera de alguna sanción por parte del Juez José La Cruz Useche, por lo cual no puede hablarse de una conducta reiterada, tal y como lo señaló el Juez en el acto administrativo objeto de impugnación.

Que el ciudadano José La Cruz Useche pretende justificar la calificación de libre nombramiento y remoción en función de la naturaleza del cargo “(…) pero lo cierto es que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no solamente es que no contempla la calificación de libre nombramiento y remoción, como lo contemplaba la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada en su artículo 91, sino que remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exceptúa a los funcionarios del poder judicial de su aplicación. Artículo (sic) 1, parágrafo único, numeral 3ero (sic)”.

Que al final de la Resolución in commento en el “Resuelve cuarto” se señala que la misma emana de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y peor aún, finaliza señalando que la misma fue dada, firmada y sellada en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y la firma es del Abogado José La Cruz Useche, en su condición de Juez Superior Segundo Agrario del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, siendo el sello estampado el correspondiente al Juzgado Superior.

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, “(…) ordenándose inmediatamente la nulidad del acto por el cual la recurrente fue removida del cargo, y la incorporación a su respectivo puesto de trabajo como Secretaria Titular del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en la Ciudad de Maracay y pago de los salarios caídos dejados de percibir”.

La representación judicial de la accionante fundamentó su acción en los artículos 3, 49, numerales 1, 2 y 3, 87, 89, numeral 4° y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló como conculcados los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “El procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no debe perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de los actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 10 de febrero de 2000, Caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros)”.

Que “(…) La pretensión de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida. (...) El objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, siendo que en el supuesto de que se pretendiera mediante el mismo anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, se estarían asimilando sus efectos a los del recurso contencioso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo”.

Que “(…) al Juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión a situaciones jurídicas constitucionales y no a aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, lo cual le esta vedado en esta especial vía de amparo constitucional, pues estas últimas deben ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley”.

En atención a las consideraciones expuestas el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

III
DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana Delia Aurora Valdez Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.289, actuando en su propio nombre y representación, como parte presuntamente agraviada, presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentos a la apelación ejercida en los siguientes términos:

Que “Siendo las cosas así, clara y evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y no habiendo prueba alguna sobre la observancia de los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, vale decir, elaboración del expediente disciplinario que me diera el derecho a defenderme y ante una resolución (sic) que nació inconstitucional por no tener fundamento jurídico porque el artículo 146 Constitucional no lo podía haber tomado como soporte para calificar el rango de secretaria como de libre nombramiento y remoción y el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no tiene numerales ni ordinales y es relativa (sic) a la audiencia preliminar, probado fehacientemente que se [le] negó todo pedimento a fin de restablecer la situación jurídica infringida por haber sido menoscabados [sus] derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a la presunción de inocencia entre otros. Fundamenta (sic) la presente apelación en lo que estableció la Sala Constitucional omisis: ‘(…) Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja La (sic) imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garanticen el debido proceso, dada la falta de notificación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación al derecho a la defensa (…)’ (Snt (sic) Sala Constitucional, 3052-041103-03-2151)” (Negrillas del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 23 de octubre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra de Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 2002 emanada del ciudadano José La Cruz Useche, en su condición de Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante la cual removió del cargo de Secretaria Titular del referido Juzgado a la ciudadana Delia Aurora Valdez Ruíz.

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la apelación de autos, y al respecto observa:

La accionante fundamentó su apelación en que el acto administrativo impugnado a través de acción de amparo constitucional infringió sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto no se verificó la elaboración de expediente administrativo disciplinario alguno que le diera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y que el mismo carece de base jurídica por cuanto los artículos señalados como soporte del acto administrativo in commento no guardan relación con el caso concreto, debido a que el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a los funcionarios públicos de carrera, no pudo haber sido tomado como soporte para calificar el cargo de Secretaria como de libre nombramiento y remoción y el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública trata sobre la audiencia preliminar.

Ahora bien, la acción autónoma de amparo constitucional es una vía procesal extraordinaria, excepcionalísima y de carácter restringido, que el legislador ha establecido como mecanismo expedito para el resguardo y reestablecimiento de los derechos y garantías jurídicas de carácter constitucional en el caso de que éstos hayan sido transgredidos o ante la evidente amenaza de su violación.

En tal sentido, ha sido la intención del legislador otorgar el carácter especial y extraordinario a esta vía procesal, y en ese sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y la doctrina patria, han previsto para su procedencia la concurrencia necesaria de dos requisitos: i) en un primer lugar, se precisa una situación que involucre el quebrantamiento directo y flagrante de derechos o garantías de orden constitucional y, ii) en segundo lugar, se requiere la no preexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal ordinario a través del cual se pueda lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que el Juez al momento de evaluar la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, debe entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos anteriormente señalados junto con las causales de inadmisibilidad de la acción que de forma taxativa prescribe el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, la acción de amparo constitucional será procedente solamente cuando se encuentren vulnerados de forma directa y grave derechos y garantías de orden constitucional, y que los mismos sólo puedan ser restituidos por esta excepcional vía procesal, debido a que en el ordenamiento jurídico no existe otra vía procesal adecuada y eficaz.

No obstante, el Juez en sede constitucional tiene la posibilidad in limine litis de descartar la acción de amparo, si observare preliminarmente la ausencia de alguno de los presupuestos de procedencia anteriormente descritos, o si de la misma forma observare que la acción incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas de forma taxativa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales, a mayor abundamiento, pueden ser revisables en cualquier estado y grado del juicio de amparo constitucional.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales enumera concretamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, disponiendo el numeral 5 lo siguiente:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, la causal de inadmisibilidad previamente citada se refiere al caso en que el accionante haya intentado los mecanismos procesales ordinarios conducentes al restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido infringida con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional. En efecto, si el accionante hubiese acudido a otra vía judicial antes de intentar la acción de amparo constitucional, el Juez debe declarar por imperio de la citada disposición legal la inadmisibilidad de la acción. Así pues, se refiere la Ley a una actuación positiva del accionante, que en el caso de haber intentado otro mecanismo procesal, no puede posteriormente intentar la acción de amparo.

Asimismo, ha sido criterio suficientemente reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación extensiva que esta debe aplicarse también a aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios para la restitución de su situación jurídica vulnerada, no los haya ejercido y haya optado erróneamente por interponer la acción autónoma de amparo constitucional.

Así pues, el fundamento de esta interpretación extensiva se encuentra en el carácter extraordinario y excepcionalísimo de la acción de amparo constitucional antes aducido, la cual solo debe ser ejercida en el caso de producirse la trasgresión grave y directa a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, y cuando para la restitución de dichos derechos y garantías constitucionales no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo procesal idóneo.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez De Tovar y otros contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales condiciona la procedencia de las acciones de amparo constitucional ejercida de manera autónoma contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, a la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constata esta Alzada que la pretensión de la parte actora es, según se desprende de su escrito libelar: “(…) la nulidad del acto por el cual la recurrente fue removida del cargo, y la reincorporación a su respectivo puesto de trabajo como Secretaria Titular del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en la ciudad de Maracay y pago de los salarios dejados de percibir (…)”, el cual fue emanado del ciudadano José La Cruz Useche, en su condición de Juez del referido Juzgado.

Al respecto, esta Corte entiende claramente que la pretensión de la accionante se circunscribe a la revisión de las cuestiones de legalidad del acto administrativo impugnado por cuanto, según alegó en su escrito libelar, el acto administrativo no se ajusta a las disposiciones de orden legal en materia de procedimiento, específicamente los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así pues, es evidente que en el caso de autos que la acción de amparo constitucional persigue la revisión de la legalidad del acto administrativo accionado, por lo cual el mecanismo procesal extraordinario de amparo constitucional no es la vía adecuada y eficaz para ello, por cuanto en sede constitucional al Juez sólo le esta permitido la revisión de infracciones graves y directas de orden constitucional, pues para las infracciones de orden legal el ordenamiento jurídico procesal ha diseñado los mecanismos procesales ordinarios en la vía contencioso administrativa. En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo público de una funcionaria al servicio del Poder Judicial, el medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión de la accionante es la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar y otros contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, precedentemente citada, en supuestos análogos al caso bajo examen, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. En tal sentido, la Sala ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

(…) Así, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando el criterio jurisprudencial que precede al caso de autos, resulta forzoso para esta Corte concluir que tal como lo expresó el a quo en su decisión, ciertamente la accionante tenía a su disposición la querella funcionarial como el medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión ejercida en la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Corte considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUÍZ, titular de cédula de identidad 4.074.599 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.289, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Cesar Augusto Loaiza Moyetones, Esther Bigott de Loaiza, Jorge Constantino Kiriakidis Longhi y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.827, 18.410, 50.886 y 52.369, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la Resolución S/N de fecha 03 de octubre de 2002 emanada del ciudadano JOSÉ LA CRUZ USECHE, abogado, en su condición de JUEZ SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria Titular del citado órgano jurisdiccional. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp.N° AP42-R-2004-0003000
MELM/0020.-
Decisión n° 2005-00162