REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
CARACAS, DOS (02) DE FEBRERO DE 2005
Años 194° y 145°
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.327, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha “31 de marzo de 2004”, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó por extemporánea la apelación ejercida por la abogada antes identificada en fecha “30 de marzo de 2003”, contra la sentencia dictada el “16 de marzo de 2003” por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente, contra el Ministerio del Trabajo.
Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
A los fines de emitir cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada debe precisar, en primer lugar, su propia competencia.
En tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (anterior artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), dispone que negada la apelación o admitida a un solo efecto la parte podría recurrir de hecho al Tribunal de alzada y siendo que, la decisión recurrida de hecho fue dictada por el Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda resulta competente para conocer y decidir el recurso de hecho de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
II
Afirmada su competencia, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable ratione temporis al caso de autos, para decidir el recurso de hecho, el solicitante debía acompañar a su escrito el conjunto de recaudos que permitan a esta Alzada por una parte, constatar la necesidad de sus alegaciones y por otra, verificar si el trámite procedimental del a quo se ajustó a las reglas procesales vigentes o si, por el contrario, la negativa de oír la apelación causa un gravamen a la parte apelante (testimonio indispensable), ello como elementos mínimos que permitan a esta Corte declarar la procedencia del recurso propuesto.
Sumado al anterior razonamiento, esta Corte considera importante resaltar que en virtud de que la apelación que fuere negada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2004, versa sobre la querella funcionarial interpuesta por la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet contra el Ministerio del Trabajo, decidida con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia las disposiciones contenidas en esa misma ley. En consecuencia, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello así, esta Corte deberá, durante el conocimiento del presente recurso de hecho, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que las mismas estaban vigentes para el momento de la interposición del recurso de hecho y en atención a la regla procesal contenida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y, a tenor de lo previsto en el encabezado del parágrafo primero del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para el momento de la interposición del presente recurso de hecho-, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Corte imprescindible que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, el recurrente de hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que a continuación se solicitan: i) Sentencia definitiva que declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la presunta agraviada contra el Ministerio del Trabajo; ii) Diligencia a través de la cual se interpuso apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial antes referida; iii) Auto emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la apelación y que fuere objeto del presente recurso de hecho; y, iv) Todas aquellas actuaciones que considere necesarias para que esta Corte pueda formarse un juicio de valor suficiente, que le permita verificar la existencia de las violaciones procesales alegadas en el escrito libelar del recurso de hecho presentado ante esta Corte.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhorta a la abogada Petra Zomaira Romero de Lairet, parte presuntamente agraviada, para que en el lapso referido, consigne las copias requeridas en el presente auto, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto del presente recurso de hecho.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la abogada Petra Zomaira Romero de Laret, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.327, como parte presuntamente agraviada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem, se ordena la realización de la notificación de la parte presuntamente agraviada, Petra Zomaira Romero de Lairet, supra identificada, en el siguiente domicilio procesal: Avenida José María Vargas, Calle Tri, Residencias Las Trinitarias, Edificio B, piso 1, apartamento B13, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001124
MELM/100
Decisión No. 2005-00064.-