JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000034

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1064 de fecha 5 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano STEFANO SCIPIONE PELLE, titular de la cédula de identidad N° 8.920.017, asistido por el abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.266, contra la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1970, asentada bajo el N° 76, Tomo 60-A Sgdo., cuyos Estatutos fueron reformados mediante Asamblea de Accionistas de fecha 10 de mayo de 2002, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 74-A-Sgdo., por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-070 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 27 de septiembre se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de agosto de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Viajes Febres Parra C.A., el 15 de octubre de 2001, bajo el cargo de Jefe de Seguridad; y en fecha 15 de agosto de 2002, el ciudadano Orlando Cáceres, representante de la sociedad mercantil antes mencionada, despidió al accionante sin justificación alguna.

Que para la fecha del ilegal despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confería el Decreto Presidencial Nº 1.889, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491, de fecha 25 de julio de 2002, consagrada en sus artículos 3 y 4.

Que ante tales hechos, en fecha 30 de agosto de 2002, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en la Providencia Administrativa Nº 03-070, de fecha 26 de mayo de 2003.

Que “(…) La Representación Legal de la Firma Mercantil VIAJES FEBRES PARRA C.A., opto (sic) por no reincorporar[le] al cargo, ejerciendo una conducta de total desacato en desconocimiento manifiesto de la citada providencia administrativa” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar llevó a cabo el procedimiento establecido para la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, incluso imponiendo la multa correspondiente por el incumplimiento de la misma por parte de la sociedad mercantil accionada, sin obtener resultado alguno.

Que ejerce la presente acción de amparo con el objeto de reestablecer su derecho al trabajo, e igualmente considera vulnerados los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección laboral y a la estabilidad laboral, respectivamente.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes de agosto de 2002, en el expediente Nº 2.331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado en el acto (…).
…omissis…
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que una de las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por la vía de amparo, de providencias administrativas dictadas por los órganos administrativos del trabajo, es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia del recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de la Resolución en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 2003, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Ley y en tal sentido, aprehende el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se declara.

Delimitado lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la misma no cumplía con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para otorgar la tutela constitucional en materia de ejecución de Providencias Administrativas de índole laboral, mediante los cuales se observa el reenganche y pago de salarios de un trabajador (Vid. Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, en el caso Adelfo José Terán contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, expediente Nº AB01-A-2002-001064); esto era que la Providencia Administrativa Nº 03-070, emanada del Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Stefano Scipione Pelle, se encontraba recurrida por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial que el mencionado recurso fue efectivamente, interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2003, asunto que actualmente es tramitado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente signado con el número AP42-N-2003-003324, producto de la distribución realizada a partir de la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual no tiene decisión alguna respecto de la acción principal y su petición cautelar subsidiaria.

Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional necesario referirse a sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, la cual modificó la primera de las circunstancias enumeradas, considerando que a los efectos de dar ejecución a una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo es necesario: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.

Así pues, según la sentencia antes aludida, a los efectos de otorgar la tutela cautelar en caso de ejecución de actos de índole laboral, debe constatarse que el recurso de que se trate no haya sido ejercido con alguna medida cautelar que enerve temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido, circunstancia ésta que no fue verificada por el a quo, lo cual origina la revocatoria de la sentencia consultada, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, debe esta Corte para decidir el fondo del asunto verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de autos se desprende que:

i) A pesar de que ha constatado esta Corte que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue recurrida en nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (ver folios 141 al 163 del expediente), el recurso no ha sido admitido ni sustanciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y evidentemente no ha sido otorgada la tutela cautelar solicitada, por lo cual la Providencia Administrativa Nº 03-070, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Stefano Scipione Pelle, mantiene plenos efectos jurídicos.

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Stefano Scipione Pelle, pese a las sanciones impuestas por el órgano administrativo según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se evidencia con el auto de ejecución de la Providencia por parte del funcionario del trabajo, el cual corre inserto al folio 85, y de la imposición de la multa a la empresa accionada contenida en la Providencia Administrativa Nº 03-083 de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual corre inserta a lo folios 93 y 94 del presente expediente.

iii) Y por último, la anotada omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la abstención en el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lesiona la posibilidad que tiene el trabajador de continuar ejerciendo sus labores, mas aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-326 del 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas; que dado que la Providencia cuya ejecución se solicita no tiene suspendidos sus efectos, y en virtud de la conducta omisiva de la sociedad mercantil accionada a no dar cumplimiento a la misma, se verifica una flagrante violación de los derechos constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, razón por la cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional –medio idóneo para restablecer los derechos constitucionales infringidos-, por consiguiente se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-070 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así se declara.

En consecuencia, revocado como se encuentra el fallo objeto de consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Stefano Scipione Pelle contra la sociedad mercantil Viajes Febres Parra C.A., y ordena la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 03-070 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 2003, que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano STEFANO SCIPIONE PELLE, titular de la cédula de identidad N° 8.920.017, asistido por el abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.266, contra la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1970, asentada bajo el N° 76, Tomo 60-A Sgdo., cuyos Estatutos fueron reformados mediante Asamblea de Accionistas de fecha 10 de mayo de 2002, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 74-A-Sgdo., por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-070 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos;

2.- REVOCA el referido fallo;

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 03-070 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 2003, que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos del ciudadano Stefano Scipione Pelle.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000034
Decisión No. 2005-00234.-