JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000377


En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 799 de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY MARTINO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.902, contra la Sociedad Mercantil PROYCCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1965, bajo el N° 6, Tomo 10-A, expediente N° 25347, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó el reenganche del referido ciudadano y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante en fecha 30 de mayo de 2003, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Alquímede Sifontes, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Eloy Martino Jiménez, expuso en su escrito los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que “es un hecho incontrovertido que [su] representado, fue despedido de manera injustificada, por la empresa PROYCCA S.A., en fecha 21 de diciembre de 1.999 (sic), tomando en cuenta que para el momento de dicho despido estaba amparado de la inamovilidad laboral derivada de reposo médico a consecuencia de una enfermedad profesional de carácter laboral, tal como lo señala el Artículo 96 en concordancia con el literal a del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en fecha 20 de enero del 2.000 (sic), [su] representado acude por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui (…) a fin de solicitar la calificación de su despido y el reenganche y pago de salarios caídos, desarrollándose con toda normalidad dicho procedimiento y siendo en fecha 21 de diciembre de 2.000 (sic), cuando este organismo administrativo del trabajo, dicta Providencia Administrativa, declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “la empresa PROYCCA S.A., se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (…), tal como consta en el acta levantada por el ciudadano Alexander Ramos, funcionario del trabajo comisionado para la ejecución de dicha providencia, cuando se trasladó y constituyó en la citada empresa, tal como consta en autos” (Mayúsculas del accionante).

Que “habiendo agotado previa y totalmente la vía administrativa y vista la negativa del patrono a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo” interpone la presente acción de amparo, por cuanto “tampoco consta haberlo hecho a la fecha de hoy [a saber, en que se interpuso la solicitud de amparo], es decir, a más de dos (2) años de dictada la Providencia Administrativa”.

Aduce finalmente el accionante como derechos constitucionales vulnerados el derecho al trabajo, al trabajo como hecho social y de protección por parte del Estado, a un salario justo y suficiente y a la estabilidad en el trabajo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de lo expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se “ordene a la empresa PROYCCA S.A., la restitución inmediata de [su] representado a su cargo como trabajador de dicha empresa, se respeten sus derechos laborales y se le cancelen los salarios caídos a que tiene derecho desde la fecha en que fue injustificadamente despedido hasta el día en que se le reincorpore definitivamente a su puesto de trabajo” (Mayúsculas del accionante).

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello razonó de la siguiente manera:

“La Providencia administrativa de la cual supuestamente (sic) emana el derecho de reincorporación del trabajador fue dictada por la Inspectoría del Trabajo El Tigre San Tomé (sic), como se dijo en fecha 21 de diciembre de 2000. Consta en autos (…) que el funcionario Alexander Ramos, mensajero adscrito a la Inspectoría, le informó al Inspector del Trabajo, que se había trasladado a la sede de la empresa PROYCCA con la finalidad de hacerle entrega de una providencia administrativa; y que se comunicó con el Gerente de Recursos Humanos, el cual se negó a recibir la providencia.
Resulta forzoso para el Tribunal desestimar como prueba de la ejecución, en sede administrativa, de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, el instrumento mencionado con inmediata anterioridad, por cuanto el mismo constituye una simple manifestación de un mensajero adscrito a la Inspectoría que informa sobre su traslado a la sede de la señalada empresa con la finalidad de hacerle entrega de la providencia administrativa; valga decir, una simple notificación, siendo además que este funcionario en ninguna parte de su manifestación declara a que causa administrativa y persona natural se refería la actuación que estaba cumpliendo; así se declara.
Pero, para el supuesto negado de que el Tribunal tomase la fecha de dicha providencia 14 de marzo de 2001, o en beneficio del trabajador, por la duda, 07 de agosto de 2002, fecha de una subsecuente providencia que impone multa a la referida empresa, por el supuesto desacato a la decisión de orden de reenganche del hoy accionante en amparo, es evidente, claro y palmario, que incluso partiendo de esta última fecha, 07 de agosto de 2002, la resolución había sido consentida tácitamente por el agraviado, por haber transcurrido, más de seis (06) meses después de la violación del derecho constitucional por él invocado, causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Ordinal (sic) 4° del artículo 6 de la Ley de amparo (sic), por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido en la Norma; y así se declara formalmente”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y en tal sentido observa que a través de la sentencia N° 2862 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, precisando que de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el despido del ciudadano Andrés Eloy Martino Jiménez, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), es indiscutible que, “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”, es la acción de amparo constitucional.

Siendo así lo anterior, esta Corte considera menester analizar primeramente, lo establecido por el a quo en el fallo apelado de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en dicha norma desde el 7 de agosto de 2002, “fecha de una subsecuente providencia que impone multa a la referida empresa, por el supuesto desacato a la decisión de orden de reenganche del hoy accionante en amparo” hasta la interposición de la acción, lo cual demostraba que la lesión había sido consentida tácitamente por el agraviado.

En este sentido, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De lo anterior se infiere, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reiteradamente, (véase, entre otras, sentencia N° 1310 de fecha 09 de octubre de 2000) que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses al que se refiere la norma citada supra desde que se produjo la lesión, pues se entiende que este es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

Así las cosas, debe señalarse que, en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al trabajo como hecho social y de protección por parte del Estado, a un salario justo y suficiente y a la estabilidad en el trabajo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ello en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de diciembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche del ciudadano Andrés Eloy Martino Jiménez y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

En este sentido, la Corte observa que las presuntas lesiones constitucionales se habrían consumado en el momento en que la empresa accionada, tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000 y se negó a cumplir con lo establecido en ella. Así las cosas, esta Corte observa que incluso si se realiza el cómputo más favorable para el trabajador, es decir desde la última notificación efectuada a la empresa recurrida en sede administrativa (inserta al folio 135) en fecha 21 de agosto de 2002, tal como se desprende de su acuse de recibo, y mediante la cual se le notificó que se le imponía multa por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, hasta el día 18 de marzo de 2003, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, habría transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere la norma citada, y la cual garantiza el principio de la seguridad jurídica que debe estar en todo proceso jurisdiccional.

Ahora bien, sobre ello cabe advertir que la excepción a la aplicación de dicha causal de caducidad de la acción, se produce frente a violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Así las cosas, para determinar tales situaciones, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) en el sentido que:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones (…)
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.” (Subrayado de esta Corte).

Señala entonces la Sala que, esta excepción a la causal de inadmisibilidad “sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.

Así las cosas, observa esta Corte en el presente caso, que la violación constitucional denunciada por el accionante, no afecta a una parte de la colectividad o el interés general, la cual sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, más allá de los intereses particulares del accionante.

Por el contrario, la acción de amparo constitucional se refiere a violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera particular del accionante, como lo son sus derechos personales al trabajo, al trabajo como hecho social y de protección por parte del Estado, a un salario justo y suficiente y a la estabilidad en el trabajo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En consecuencia, esta Corte considera que no se encuentra presente la excepción a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por lo tanto, estando presente tal causal, y por cuanto la acción de amparo constitucional, está sujeta a requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de la seguridad jurídica, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de mayo de 2003. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Alquimede Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY MARTINO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.902, contra la Sociedad Mercantil PROYCCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1965, bajo el N° 6, Tomo 10-A, expediente N° 25347, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó el reenganche del referido ciudadano y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en fecha 30 de mayo de 2003 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000377
MELM/0030.-
Decisión No. 2005-00235.-