JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000637

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2723 de fecha 1° de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.960.970, asistido por el abogado Alexander Rengifo Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.561, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 93 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, en fecha 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de Ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de septiembre de 2001, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de agosto de 1995 ingresó a trabajar a la Corporación Trujillana de Turismo, donde desempeñaba el cargo de Jefe de División de Proyectos e Infraestructura y Mantenimiento, hasta el día 10 de octubre de 2000, fecha en la cual fue despedido mediante la Resolución N° 32.

Que para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo (S.U.S.C.P.O.A.E.T.) al cual él pertenecía, había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, un pliego con carácter conflictivo.

Que en fecha 28 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, la parte patronal se ha rehusado a acatar dicha orden.

Que le fueron conculcados sus derechos relativos a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que los referentes al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 ejusdem.

Que solicita se cumpla la Providencia Administrativa N° 93, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y sea reincorporado a sus labores habituales que desempeñaba en la Corporación Trujillana de Turismo.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La presente acción de amparo fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2001, librándose en la misma fecha la Comisión para notificar a la parte presuntamente agraviante, comisión ésta que fue regresada sin cumplir fecha 25 de enero de 2001 (sic), ya que fue imposibles notificar a la parte agraviante y dado que desde la fecha de admisión y desde la fecha de (sic) que regresó la comisión sin cumplir ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya dado impulso procesal al proceso de amparo, este Tribunal acogiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2002, Exp. N° 01-1317 Sentencia N° 16, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, DECLARA ABANDONO DE TRAMITES (sic) EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, por haber transcurrido un lapso de más de seis (6) meses sin impulso procesal. Así mismo considera este Tribunal que intentar una acción de amparo, la cual tienen carácter urgente, para luego abandonarla, hace que este Tribunal se aparte de casos que verdaderamente requieren de la tutela constitucional, y en consecuencia se le impone a la parte actora una multa por la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, debiendo el sancionado acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2002, el cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Ley y, en tal sentido, aprehende el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se declara.

Delimitado lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el a quo declaró terminado el procedimiento por abandono de trámites en la acción de amparo constitucional, en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte presuntamente agraviada diera impulso procesal a la acción.

Al respecto considera necesario esta Corte transcribir el texto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De igual manera, estima este Órgano Jurisdiccional importante citar sentencia N° 982 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

Asimismo, debe destacarse que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción de amparo constitucional tiene como objetivo la tutela judicial efectiva e inmediata de los derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuando no existe otro procedimiento idóneo para hacerlo. Por ende, resulta incongruente para este Juzgador, que una vez iniciado el procedimiento de amparo por el accionante, éste no impulse en un lapso mínimo de seis (6) meses la obtención de un pronunciamiento, lo cual lleva a deducir que se ha perdido el interés en hacer cesar la situación lesiva o amenazadora de los derechos y garantías fundamentales, ya sea porque la misma se ha tolerado o ha cesado.

En razón de lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, la última actuación realizada por el accionante, fue en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual corre inserta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente. Adicionalmente, esta Corte debe destacar que el accionante tenía la carga procesal de proporcionar otra dirección para lograr la notificación del accionado, o en su defecto, instar al a quo a realizar una nueva comisión. De esta situación se deduce la falta de interés por parte del accionante de continuar con el procedimiento, ya que no realizó otra actuación que diera impulso procesal a la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aunado a la inactividad del accionante, observa este Sentenciador que corre inserto al folio 22 y su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, presentada por la parte accionada, donde se da por notificada del procedimiento y de la misma manera, solicita al a quo declare terminado al juicio de amparo constitucional por abandono de trámite, en virtud de que “(…) han transcurrido más de seis (06) meses a partir del último acto de procedimiento de la parte actora (…)”.

Como consecuencia de ello, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Ramón González García, contra el Instituto Autónomo Corporación Trujillana de Turismo, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.960.970, asistido por el abogado Alexander Rengifo Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.561, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 93 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000637
Decisión n° 2005-00238