JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000933

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 5024-03 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER OLIVEROS OSES, titular de la cédula de identidad N° 11.038.475, asistido por los abogados Eliézer Torres Álvarez y Gerardo Tepedino Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.821 y 86.598, respectivamente, contra el ciudadano REINALDO LORCA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los actos de perturbación que impiden la entrada del accionante a su lugar de trabajo y la paralización del pago de sus salarios.

Tal remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la referida Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de octubre de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que desde el 2 de mayo de 2002 venía desempeñando el cargo de Dibujante, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

Que en fecha 9 de septiembre de 2003, la ciudadana Tania Margarita Mora, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, le manifestó de manera verbal que no podía firmar el libro de asistencia por órdenes del Alcalde.

Que presentó escrito ante la ciudadana antes mencionada por medio del cual solicitó que le informaran acerca de su situación laboral, y posteriormente, presentó el mismo escrito ante el Director del Departamento de Catastro Municipal, quienes por órdenes del Alcalde no lo recibieron y le informaron de manera verbal que no podía seguir desempeñando su cargo de Dibujante en el referido Departamento.

Que igualmente se dirigió ante el despacho del ciudadano Reinaldo Lorca, Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, para presentar escrito solicitando información al respecto, la cual también le fue negada.

Que en fecha 10 de septiembre de 2003, en sesión ordinaria de Cámara Municipal N° 33, los Concejales de dicho Municipio solicitaron al Alcalde información acerca de su situación laboral, a lo que respondió que las personas amparadas por la inamovilidad laboral por el hecho de encontrarse tuteladas por la misma, no van a hacer lo que les “provoque”.

Que al momento del pago de su quincena, sólo le cancelaron hasta el día 9 de septiembre de 2003, descontándole los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mismo mes y año, en los cuales se le tenía negada la entrada a su sitio de trabajo.

Que la referida actuación del Alcalde constituye una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que “[esa] conducta contumaz constituye un irrespeto y una trasgresión (sic) del derecho al trabajo, es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al Órgano Jurisdiccional, para considerar al AMPARO CONSTITUCIONAL como la única vía idónea para lograr tal fin, siendo esta razón fundamental por la cual [recurrió] a fin de que se [le] restituya la situación jurídica infringida por la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que la conducta negativa de la Administración Pública Municipal violó los derechos establecidos en los artículos 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en virtud de lo anterior, solicitó se ordene al Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua que cesen dichos actos de perturbación y le permita la entrada a su lugar de trabajo, al igual que le cancele su salario correspondiente a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actuaciones que conforman el Expediente, este sentenciador advierte, que si bien es cierto la accionada no compareció al Acto de la Audiencia Constitucional, solo (sic) significa admisión de los hechos mas no de la presunta violación de Garantías o Derechos Constitucionales del Accionante en consecuencia, y tal como lo ha reiterado nuestro más Alto Tribunal en Sede Constitucional, (…), para que sea estimada una pretensión de Amparo es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de una (sic) mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada y en el caso en cuestión, el Accionante dispone ordinariamente de un mecanismo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 92 en concordancia con el 94 ejusdem (sic), pudiendo en dicho recurso obtener una tutela judicial anticipada cumpliendo los extremos del dispositivo previsto en el artículo 109 de la misma ley, por lo que resulta la presente acción INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de noviembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Al efecto, esta Corte observa que en el caso bajo examen, el accionante solicitó como restablecimiento de su situación jurídica infringida, se ordenara al Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua que cesaran dichos actos de perturbación y le permitiera la entrada a su lugar de trabajo, al igual que le cancelara su salario correspondiente, y denuncia como conculcados sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que existe un medio idóneo distinto al amparo para obtener la tutela efectiva de los derechos que denunció como violados, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así delimitada la controversia, esta Corte observa que en el mencionado numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que sirvió al a quo para fundamentar su fallo, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y el accionante no haga uso de éstas.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo criterio comparte esta Alzada, ha señalado en fallos anteriores, que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser lo suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, de manera que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

Ello así, en el caso bajo análisis se observa, que la parte accionante señaló supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por medio del recurso contencioso funcionarial, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos, le está dado al Juez, en sede contencioso administrativa, la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto.

En efecto, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en supuestos similares al planteado, que en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial regulada en el Título VIII de la mencionada Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 400, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar y otras vs. Ministerio Educación, Cultura y Deportes).

En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Douglas Alexander Oliveros Oses, contra el ciudadano Reinaldo Lorca, en su condición de Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en virtud de los actos de perturbación que impiden la entrada del accionante a su lugar de trabajo y la paralización del pago de sus salarios. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER OLIVEROS OSES, asistido por los abogados Eliézer Torres Álvarez y Gerardo Tepedino Rondón, contra el ciudadano REINALDO LORCA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los actos de perturbación que impiden la entrada del accionante a su lugar de trabajo y la paralización del pago de sus salarios.

2- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000933
MELM/010
Decisión n° 2005-00237