JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000002

En fecha 10 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1168-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GABRIELA COVARRUBIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-82.237.382, asistida por el abogado Pablo César Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.526, contra la empresa QUORUM TELECOM, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social de Corporación 25746, C.A., en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1988, bajo el N° 27, Tomo 89-A-Pro., denominación social que fue modificada junto con la reforma del documento constitutivo por ante el mismo Registro, en fecha 2 de agosto de 1996, bajo el N° 15, Tomo 204-A-Pro., por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 182-03 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual se ordenó la inmediata restitución de la accionante a su situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desmejora.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida acerca de la consulta de Ley.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de noviembre de 2004, la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el cual fue reformulado el 10 de diciembre del mismo año, en virtud de lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de diciembre del mismo año, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que comenzó su relación laboral con la empresa accionada en fecha 10 de julio de 2001, donde desempeñó el cargo de Operadora Psíquico.

Que en fecha 20 de mayo de 2002 fue desmejorada en sus condiciones de trabajo en virtud de haber sido modificada su jornada de trabajo, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1472, de fecha 28 de abril de 2002.

Que en fecha 24 de mayo de 2002 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de reposición a su situación anterior; el cual fue declarado con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 182-03 de fecha 31 de octubre de 2003.

Que la empresa accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes referida, lo cual se evidencia del Acta de Inspección realizada por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa “(…) constituyendo [eso] una Desmejora en [sus] condiciones de trabajo (…)”.

Que la negativa por parte de la empresa de acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada constituye una violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en el caso concreto no existe ningún otro medio procesal breve Sumario (sic) y eficaz acorde con el procedimiento constitucional, que asegure el acatamiento por parte del representante legal de la empresa QUORUM TELECOM, C.A. a la Providencia Administrativa consignada (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en virtud de que la presente acción no encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que la misma fuese declarada con lugar.

II
DEL AUTO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) no puede precisar [ese] Tribunal, si lo pretendido por la accionante, es la restitución de horas de trabajo o por si el contrario fue despedida del cargo como lo observa en la página 4 de su escrito libelar y lo ratifica en el escrito que dice aclarar lo solicitado. Esto obliga al Tribunal a considerar que la actora no hizo la aclaratoria que le ordenara el Tribunal, pues no puede saber con certeza en que (sic) consiste en concreto la pretensión del amparo, por tanto debe [ese] Juzgado proceder a declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

En el caso bajo análisis, se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ni del libelo ni de la reformulación del mismo, consiguió el a quo precisar cuál era la pretensión de la accionante.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de la lectura de las actas procesales del presente expediente, que la solicitud interpuesta por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trata de un requerimiento de reposición de condiciones anteriores de trabajo anteriores, el cual es llevado a cabo a través del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud la realiza la accionante en virtud del cambio de horario arbitrario establecido por la empresa accionada, lo cual, según el artículo 103, parágrafo primero, literal d), es considerado un despido indirecto.

Al respecto esta Corte observa que, efectivamente, en el libelo y en la reformulación del mismo, la accionante se refirió en un primer caso, a la solicitud de reposición a su situación anterior, y por otro lado, expresó que “(…) no podría interpretarse en un caso concreto, que existe algún consentimiento expreso o tácito (:..), con relación al despido del cual fue objeto (…)”, sin embargo, de las normas antes referidas, puede inferirse que la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gabriela Covarrubias es la ejecución, por parte de la empresa accionada, de la Providencia Administrativa N° 182-03, de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual se ordenó la inmediata restitución a la accionante a su situación anterior, esto es, a laborar en el horario convenido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desmejora.

En efecto, se desprende de ambos escritos (el libelar y el de reformulación) que la accionante utilizó el término de “despido” en virtud de lo establecido en el artículo 103, parágrafo primero, literal d), toda vez que a la luz de la legislación laboral vigente, toda modificación arbitraria en el horario de trabajo constituye un supuesto de despido indirecto el cual puede ser sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa competente –Inspector del Trabajo- para que, una vez llevado a cabo el procedimiento legalmente previsto, ordene al patrono a restituir al trabajador en el horario normal (o el convenido) de trabajo. Ello se desprende del tenor del aludido literal d) del parágrafo primero del artículo 103 que expresa:

“Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él;
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: (…)
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo (…)”

En el caso de marras, esta Corte precisa que la pretensión de la acción de amparo constitucional se circunscribe a lograr la ejecución, por la parte patronal, de la Providencia Administrativa N° 182-03 antes mencionada, lo cual conlleva a que la labor efectuada por la accionante sea prestada en el horario pactado con el patrono y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue modificado su horario de trabajo por parte de la empresa accionada.

En razón de lo anterior, debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el a quo, y en consecuencia, ordena a dicho Juzgado revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de ser admisible la presente acción, llevar a cabo el procedimiento para la tramitación y decisión de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, se revoca el auto objeto de consulta, dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Gabriela Covarrubias contra la empresa Quorum Telecom, C.A., por tanto ordena la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de ser el caso, darle el trámite procesal correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GABRIELA COVARRUBIAS, asistida por el abogado Pablo César Aristimuño, contra la empresa QUORUM TELECOM, C.A., por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 182-03 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual se ordenó la inmediata restitución de la accionante a su situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desmejora;

2.- REVOCA el referido fallo;

3.- SE ORDENA la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de ser admisible la presente acción, llevar a cabo el procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2005-000002
Decisión n° 2005-00239