JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000039

En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 355-04 de fecha 27 de febrero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOHANA SOLARTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.525.999, asistida por la abogada Misladys V. Urdaneta F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.448, contra la sociedad mercantil GALIVEN MARACAIBO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 65, Tomo 59-A; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta a favor de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 9 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 27 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 8 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Galiven Maracaibo, C. A., desempeñándose en el cargo de vendedora, hasta el día 30 de abril de 2003, fecha en la cual, fue despedida de manera verbal por la ciudadana Raquel Susana Hermida Ferrer, en su condición de Vice-Presidenta de la referida empresa, pese a que se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que por tales motivos compareció ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de agotar ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, Órgano el cual mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con adecuación a cualquier aumento salarial que hubiera podido producirse, desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.


Que de los documentos acompañados a la solicitud de amparo, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2003, “(…) el Funcionario del Trabajo designado a tales efectos, se trasladó a la sede de la patronal accionada, con el fin de constatar el reenganche ordenado por el Despacho (sic) del Inspector del Trabajo; dejando constancia además, de la negativa de la misma a dar cumplimiento a la Providencia dictada. “.


Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, constituyen una violación a sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 24 y 454.

Que conforme a lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene a la sociedad mercantil accionada el cumplimiento de la orden de reenganche, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.




II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y en tal sentido observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con relación a la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento de los amparos constitucionales intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

“(…)Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…omissis…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto, alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer la presente consulta de ley, y así se decide.

II. Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 442 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A. estableció respecto al alcance de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La consulta es una fórmula de control judicial que en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto”.

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte proceder a la revisión del fallo objeto de consulta, además de determinar que no se encuentren involucrados en el presente caso, materias de orden público o interés público, o el orden constitucional; esto es, que no exista una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y del accionado, además, que dicha infracción -de existir- no sea de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente que: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Precisadas entonces las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, se traduce en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se observa, que el a quo al fundamentar su decisión omitió los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, vigentes para la fecha, consecuencia de lo cual, incurre en un error al no analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria con lugar la pretensión de la acción de amparo, por lo que debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber incurrido en una errónea motivación, y así se decide.

Revocado el fallo consultado, debe esta Corte revisar la procedencia de la acción propuesta y para ello observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el reestablecimiento de los derechos denunciados como violados, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo como hecho social, la protección del mismo por parte del Estado, al salario y la estabilidad laboral, ello en virtud de la conducta asumida por la sociedad mercantil Galiven Maracaibo C. A., de no acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos declarada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo - Estado Zulia, mediante la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, a favor de la ciudadana Yohana Solarte Zambrano.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, ello en razón de que en los autos se evidencia que dicha Providencia no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Johana Solarte Zambrano, hayan sido suspendidos o enervados.

De igual modo, se observa que el patrono –sociedad mercantil Galiven Maracaibo C.A.-, se ha rehusado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 2004, tal como se desprende de la comunicación que su apoderado judicial le enviara a la Jefa de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, cursante al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) [su] representada (…), hace del conocimiento de [ese] Despacho, que la ciudadana JOHANA SOLARTE, (…), no será reintegrada a sus labores de trabajo, hasta tanto no sea resuelta, en sede jurisdiccional, y en vía contenciosa administrativa, la acción de nulidad por ilegalidad, que será próximamente interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares que acordó su reenganche, acción en la cual, se requerirá en forma cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativos referido. (…)”,

Como se observa, efectivamente la parte accionada reconoció la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la prenombrada Inspectoría, de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, así como su contumacia en darle cumplimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que tal omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laborales de la consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por estos motivos, y constatado por este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales establecidos para la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Johana Solarte Zambrano, contra la sociedad mercantil. Galiven Maracaibo C.A, por desacato a la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de febrero de 2004.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOHANA SOLARTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.525.999, asistida por la abogada Misladys V. Urdaneta F, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.448, contra la sociedad mercantil GALIVEN MARACAIBO C.A. En consecuencia se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO - ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la prenombrada trabajadora.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000039
MELM/004
Decisión No. 2005-00232.-