JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000222


En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0174 de fecha 31 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.833, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó en virtud de oírse en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe este fallo

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte accionante expuso como fundamento de su acción, lo siguiente:

Que en fecha 24 de octubre de 2001, solicitó el derecho de palabra al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña, que la misma fue recibida ese mismo día por el Secretario de la Cámara Municipal, indicándole como fecha para ejercer ese derecho solicitado el día 31 de octubre de 2001, a las 9:00 de la mañana en la Casa de la Cultura, fecha en la cual no se llevó a cabo dicha Sesión.

Que en fecha 22 de abril de 2002 le fijaron nuevamente la oportunidad para ejercer el derecho de palabra solicitado el día 7 de mayo de 2002 a la 9:00 de la mañana, llegada la fecha, el Secretario le indicó que se pospuso la Sesión para el día 14 de mayo de 2002 a las 10:00 am, fecha en la cual se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, donde expuso como primer punto: “(...) el Desarrollo Económico Social conforme las perspectivas del Municipio con relación al entorno Nacional y Legal vigente. El Segundo Punto: La Justicia de Paz como derecho de los ciudadanos y Tercer Punto: El año de las comunicaciones, proponiendo un reconocimiento público a los pioneros que prestaron sus servicios en el Municipio (…)”, y luego de su exposición hizo entrega del escrito que contiene lo expresado, para el análisis de los miembros de la Cámara Municipal y de esa forma obtener oportuna repuesta a la propuesta planteada.

Que en fecha 12 de junio de 2002 la Secretaria de la Cámara Municipal, selló la copia de la propuesta entregada a dicha Cámara el 14 de mayo de 2002 y “(…) le pregunt[ó] acerca de la solicitud de la copia certificada de la Sesión del catorce de mayo de dos mil dos, a lo cual contesto (sic) que se le comunicaría posteriormente”.

Que “(…) hasta la presente fecha no [había] recibido NINGUNA COMUNICACIÓN, ha (sic) pesar de haber pasado por la oficina de la Secretaria de la CAMARA MUNICIPAL en diferentes oportunidades y horas (…), teniendo la respuesta que no se encuentra y dejar mensaje de la presencia y del interés de la respuesta oportuna dejado con la secretaria (sic), recibiendo siempre la misma respuesta ‘No dijo nada’. Se incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículos 82 numeral sexto (6to) (sic), 158 y 167” (Mayúsculas del accionante).

Que como fundamento de su acción el accionante invocó los preceptos contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, a su vez, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional que ordenara al Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy por el cual se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 28, 51 y 336, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además se aplicara la medidas cautelares conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) fundamentadas en las posibles decisiones de la Cámara Municipal que atenten contra el desarrollo económico de dicho Municipio por carecer del Plan de Desarrollo Urbano Local actualizado a las exigencias del momento, ya que el plan vigente data del Catorce de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos. Gaceta Oficial Nº 2987 y dichas decisiones puedan generar un crecimiento que no este (sic) ajustado a los requerimientos actuales en los diferentes parámetros que conforman los lineamientos en las diferentes especialidades integrantes en el desarrollo y podrían causar daños irreparables en el desarrollo armónico y la calidad de vida de los ciudadanos y esté autorizado por el órgano correspondiente y salga en la Gaceta Oficial para que tenga plena vigencia y la Seguridad Jurídica correspondiente (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Previa declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2003 declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

Que el accionante alegó una conducta omisiva por parte de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debido a que dicho Municipio no dio respuesta a la solicitud que le formuló con relación a la expedición de copias certificadas del Acta levantada con motivo de la celebración de la Sesión Ordinaria Nº 10 de fecha 14 de mayo de 2002, donde hizo uso del derecho de palabra.

Que se evidenció a través del escrito de conclusiones presentado por la Procuradora del referido Municipio en fecha 8 de julio de 2003, “(…) que el querellante hizo uso del derecho de palabra en la oportunidad fijada por la Cámara Municipal, pero se retiró del recinto antes de que hubiera pronunciamiento sobre su propuesta y se le hiciera entrega de la copia certificada del Acta Contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 14-05-2002 (sic)”.

Que el quejoso hizo uso del derecho de palabra que le fue concedido tal como consta de copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria Nº 10 celebrada por la Cámara Municipal en fecha 14 de mayo de 2002. “(…) siendo ello así no encontró [el] Juzgador que con relación a este punto exista de parte del Municipio querellado una conducta omisiva que pudiera configurar la infracción constitucional denunciada por el accionante”.

Que por las motivaciones expuestas, dicho tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte previamente, debe determinar su competencia para conocer del caso de autos y, en tal sentido observa:

A través de la sentencia Nº 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo, señalando que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, que creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como Órgano dotado de las mismas competencias jurisdiccionales que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte asume su competencia para decidir la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Efectuada la anterior consideración, esta Corte pasa a conocer el caso de autos para analizar si la decisión dictada por el referido Juzgado estuvo ajustada a derecho, y en tal sentido se observa:

El accionante alegó como vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la abstención u omisión por parte de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en dar oportuna respuesta con respecto a la solicitud que hiciere de obtener copias certificadas del Acta de la Sesión Ordinaria Nº 10 celebrada por la Cámara Municipal en fecha 14 de mayo de 2002, e igualmente en lo referente a las propuestas realizadas en la Sesión Ordinaria celebrada por dicha Cámara Municipal.


En ese sentido indicó que en fecha 14 de mayo de 2002 se inició la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, donde le “expresó al Secretario que conste en acta al iniciar y luego se lo ratifico (sic) al finalizar el derecho de palabra y entregarle por escrito lo expresado para el análisis de los miembros de la CAMARA MUNICIPAL para dar respuesta a la propuesta y dejar constancia de la misma (anexo D, E, F)” (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 12 de junio de 2002 la Secretaria de la Cámara Municipal, selló la copia de la propuesta entregada a dicha Cámara el 14 de mayo de 2002, y “(…) Le pregunt[ó] acerca de la solicitud de la copia certificada de la Sesión del catorce de mayo de dos mil dos, a lo cual contesto (sic) que se le comunicaría posteriormente”.

Que “(…) hasta la presente fecha no [había] recibido NINGUNA COMUNICACIÓN, ha (sic) pesar de haber pasado por la oficina de la Secretaria de la CAMARA MUNICIPAL en diferentes oportunidades y horas (…), teniendo la respuesta que no se encuentra y dejar mensaje de la presencia y del interés de la respuesta oportuna dejado con la secretaria (sic), recibiendo siempre la misma respuesta “No dijo nada”. Se incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículos 82 numeral sexto (6to), 158 y 167” (Mayúsculas del accionante).

Por su parte, el a quo indicó en su fallo que el quejoso hizo uso del derecho de palabra, la cual se le concedió como consta en la copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria Nº 10 celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Peña Estado Yaracuy en fecha 14 de mayo de 2002, y que el querellante se retiró del recinto antes de que se emitiera el pronunciamiento con relación a su propuesta y se le hiciera entrega de la copia certificada del Acta contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 15 de mayo de 2002, motivos éstos por los cuales, consideró, que el Municipio no asumió una conducta omisiva que configurara la violación constitucional alegada por el accionante, por lo que declaró sin lugar la acción propuesta.

No obstante, debe esta Corte señalar que, el objeto de la presente acción no sólo radica en la obtención de las copias certificadas de la Sesión Ordinaria, sino que también existe solicitud de respuesta con relación a las propuestas presentadas y expuestas ante la Cámara Municipal en dicha Sesión, las cuales fueron planteadas en tres puntos, el primero relacionado con el “Desarrollo Económico Social conforme a las perspectivas del Municipio con relación al entorno Nacional y Legal vigente” (folios del 42 al 49), el segundo, referente a “La Justicia de Paz como derecho de los ciudadanos” (folio 50), y el tercero, “El año de la comunicaciones”, en el que propuso un reconocimiento público a los pioneros que prestaron sus servicios en el Municipio (folio 51).

Siendo así lo anterior, se observa que, el a quo erró al dictar su fallo, ya que el único pronunciamiento que hizo fue el referente a las copias certificadas solicitadas, indicando que “(…) el querellante (sic) hizo uso del derecho de palabra en la oportunidad fijada por la Cámara municipal, pero se retiró del recinto antes de que hubiera pronunciamiento sobre su propuesta y se le hiciera entrega de la copia certificada del Acta Contentiva de la Sesión Ordinaria de fecha 14-05-2002 (sic)”, motivos estos en base a los cuales concluyó que no hubo la vulneración del derecho alegado.

En razón de ello, esta Alzada debe indicar que, a quo erró al dictar su fallo por cuanto el hecho de que el quejoso se haya retirado de la Sesión Ordinaria Nº 10 antes de la culminación de la misma, no constituye en modo alguno motivo suficiente para que se vea menoscabado el derecho del accionante a la obtención de las copias certificadas del acta de dicha Sesión.

Ello así, se evidencia del expediente, que el accionante insistió al Órgano Municipal para dar satisfacción a su pretensión, como se desprende de los folios dos y cincuenta y dos (2 y 52), por tanto, esta Alzada considera oportuno recalcar que conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado a nivel legal en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable a los órganos municipales del artículo 2 eiusdem), el accionante tiene derecho a obtener las copias solicitadas, frente a las peticiones reiteradas de éste y así se decide.

Por lo tanto, esta Corte en base a las consideraciones expuestas y en aras de restablecer tal derecho, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2003, y así se decide.

Ahora bien, se tiene que, si bien el quejoso efectivamente pudo presentar su propuesta ante las autoridades de la Cámara Municipal, no consta en autos que le hayan sido otorgadas las copias certificadas de la Sesión Ordinaria Nº 10 celebrada en fecha 14 de mayo de 2002, lo cual configura una conducta omisiva por parte de la Cámara Municipal no dar oportuna respuesta al pedimento realizado por el accionante en diversas oportunidades. Sobre este particular, esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442/01, de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L), en la que se analizó el sentido y alcance del artículo 51 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a obtener una respuesta ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)” (Subrayado de esta Corte).


En base al criterio citado supra, para que se configure la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 constitucional, entendido éste como aquel que tiene por objeto permitir a los ciudadanos acceder a los órganos de la administración con el fin de ventilar asuntos de su interés en sede administrativa y recibir adecuada y oportunamente una respuesta, debe mediar una petición y a su vez constatarse la actitud omisiva de la autoridad competente para responder, ello así, se tiene que en el presente caso medió una petición de copias certificadas las cuales no fueron otorgadas, lo que vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental del accionante, y así se decide.

Por otra parte, debe señalar esta Alzada, que con relación a las otras propuestas presentadas por el accionante ante la Cámara Municipal relativas al “Desarrollo Económico Social conforme a las perspectivas del Municipio con relación al entorno Nacional y Legal vigente” (folios del 42 al 49), “La Justicia de Paz como derecho de los ciudadanos” (folio 50), y el tercero, la propuesta de “El año de las Comunicaciones” en el que propuso reconocimiento público a pioneros que prestaron sus servicios en el Municipio (folio 51), el a quo no emitió ningún tipo de pronunciamiento, motivo éste por el cual esta Corte pasa a conocer de dichas pretensiones, y en tal sentido observa:

Del análisis de las propuestas presentadas por el accionante ante la Cámara Municipal, relativas al “Desarrollo Económico Social con relación al entorno Nacional y Legal vigente” y a “La Justicia de Paz como derecho de los ciudadanos”, se evidencia que según lo preceptuado en los numerales 1 y 7 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas constituyen materia de exclusiva competencia municipal (ordenamiento urbano local y la implementación de la justicia de paz). En tal sentido, la obligatoriedad para el Municipio en dar respuesta con relación a las propuestas que se le planteen, se encuentra dirigida hacia las políticas de desarrollo y ejecución de las competencias constitucionales y legales otorgadas al Municipio, más no así, a dar respuesta sobre el contenido mismo de dichas competencias planteadas de forma singular.

No obstante, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporó la participación de las comunidades dentro de la concepción descentralizada de las competencias estadales y municipales, más sin embargo, dicha participación debe hacerse efectiva través de los parámetros legalmente establecidos al respecto, esto es, a través de las asociaciones de vecinos y organizaciones no gubernamentales tal y como lo establece el artículo 184 numeral 2 de la Carta Magna, desarrollado en el artículo 167 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y más actualmente, en el ámbito de la gestión pública local, por aplicación de los principios contenidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En tal sentido, debe indicarse que el artículo 168 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en cuanto a la participación ciudadana que: “Los Municipios y los Distritos deben suministrar la más amplia información sobre su actividad y promover la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Sin embargo, las formas, medios y procedimientos de participación que los municipios establezcan en ejercicio de sus funciones, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los Órganos de Gobierno Local” (Subrayado de esta Corte).

Así pues, se tiene que si bien la comunidad tiene el derecho y la obligación de participar en la gestión municipal, dicha participación debe realizarse en forma organizada y dentro de las condiciones legalmente establecidas. De allí que, en el presente caso no se encuentren cumplidos los extremos de ley para ejercer la participación a la que aluden las normas señaladas supra.

Asimismo, debe esta Alzada indicar que del análisis de las propuestas, se infiere además, que las mismas comprometen los intereses colectivos concernientes a la comunidad del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto versan sobre el ordenamiento urbano y la implementación de la Justicia de Paz de dicho Municipio, lo cual obliga a esta Corte a precisar el problema de establecer qué tipo de personas tienen el carácter exponencial de dichos derechos.

Ello así, considera oportuno esta Corte, citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2004 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) Vs Comisión de Administración de Divisas CADIVI), quien reiterando el criterio establecido por esa misma Sala, indicó con relación a la noción de intereses difusos y colectivos, y su legitimación en sede judicial, lo siguiente:

(…omissis…)
“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: (…) se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(…) Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta sala constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el tribunal competente.
(…omissis…)
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (SIC) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos(...)” (Mayúsculas de la Sentencia).

De conformidad con el criterio citado supra, la legitimación para incoar la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tienen los sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, las minorías étnicas, religiosas o de género, e inclusive simples individuos organizados en con el objeto de preservar el bien común de quienes se encuentran en igual situación con respecto al disfrute de tales derechos colectivos.

De igual forma, debe indicar esta Alzada que de ser necesaria la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa del interés colectivo de los habitantes del Municipio Peña del Estado Yaracuy conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal acción deberá ser incoada por cualquiera de los sujetos colectivos desglosados en la sentencia citada supra ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser dicha Sala competente para conocer de estas acciones hasta tanto se dicte una ley procesal especial que las regule o exista un señalamiento concreto en la Ley sobre cuál es el tribunal competente.

Ello así, y en base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional desecha los pedimentos formulados por el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional relativos a la oportuna respuesta con relación a las propuestas presentadas ante la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy atinentes al “Desarrollo Económico Social con relación al entorno Nacional y Legal vigente” y a la implementación de “La Justicia de Paz como derecho de los ciudadanos”. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar dicha acción y se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy a otorgar las copias certificadas solicitadas por el accionante en un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la consignación de la notificación realizada. Así se decide.

Por último, con relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, debe esta Corte indicar que, resulta inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto la misma tiene carácter subsidiario y accesorio con respecto a la acción principal.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.833, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró sin lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cuartelar, ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.833, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.833, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia se ordena a la referida Cámara Municipal otorgar las copias certificadas solicitadas por el accionante en un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la consignación de la notificación realizada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000222
MELM/050.
Decisión n° 2005-00069