JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000318
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1594-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad N° 12.509.778, asistida por los abogados Moraima Mendoza y Ronald Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.840 y 90.192, respectivamente, contra la Empresa FARMAVANGUARD, signada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 30135897-9, por su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 117-2003 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que decidiera sobre la referida consulta.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 28 de abril de 2003, fue despedida del cargo de Secretaria que desempeñaba en la empresa Farmavanguard, sin que se tomase en cuenta el estado de gravidez de tres (3) meses en el que se encontraba.
Que en esa misma fecha acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue admitida.
Que el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, culminó el 7 de julio de 2003, mediante la Resolución N° 117-2003, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Resolución Administrativa no ha sido acatada por el patrono, ya que no ha sido reincorporada a su trabajo ni se le han cancelado los salarios caídos que le corresponden.
Que “(…) en vista de no haber sido reincorporada a [su] puesto de trabajo ni recibido el pago de salarios caídos que hasta la fecha [le] corresponden, debido al estado en que [se] encuentr[a], siendo una mujer embarazada (…), sin poseer vivienda propia, razón por la cual viv[e] en un apartamento arrendado, sola y sin pareja, en completo desamparo, ya que sin la percepción de [su] sueldo [le] es imposible cubrir los gastos necesarios para subsistir y efectuar la revisión médica que necesi[ta] como mujer embarazada para traer saludablemente al mundo a [su] hijo, lo cual [le] ha llevado a la imperiosa necesidad de quitar dinero prestado (…), lo que hace más gravosa [su] situación (…) y tratándo[se] la gravidez de [su] estado de término natural, y ya habiendo agotado la vía administrativa sin obtener debida solución es por ello que [hace] la presente solicitud (…)”.
Que la mujer embarazada goza de inamovilidad desde el comienzo del embarazo hasta un año después del parto y no puede ser despedida de su trabajo sin causa justificada, previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo.
Que aunado al hecho de su embarazo, estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2271.
Que la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa viola sus derechos constitucionales a la vivienda, a la salud, a la protección de la maternidad, contenidos en los artículos 87, 83, 76, respectivamente, así como su derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho a una excelente calidad de vida y derecho a la protección del no nacido contenidos en los artículo 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que por las razones antes expuestas es que solicita la presente acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba con el consecuente pago de los salarios caídos, en virtud de las siguientes consideraciones:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el criterio anteriormente señalado, establece su posición no solo frente a la inamovilidad por fuero maternal, sino a la inejecución de las providencias administrativas y, al respecto, se observa tal y como fue señalado supra, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, la protección a la maternidad y a la paternidad, la cual será integral, y dado que corresponde a quien juzga velar por dicha protección, este juzgador sobre la base de lo anterior señalado, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, se observa que a través de la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se estableció que las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 3 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.
Decidido lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho. En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 76, la protección a la maternidad y a la paternidad, la cual será integral, y dado que corresponde a quien juzga velar por dicha protección, este juzgador sobre la base de lo anteriormente señalado, declara CON LUGAR la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas del a quo).
Al respecto, debe expresar esta Corte que la finalidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra la negativa de los patronos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas que favorezcan a los trabajadores, es salvaguardar los derechos constitucionales que han sido reconocidos por el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, no solo para brindarle una protección rápida y eficaz al trabajador a fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación, sino también para dotarlo de un mecanismo por el cual pueda reclamar y hacer valer sus derechos. Ahora bien, en tales casos el juez constitucional sólo podrá otorgar la protección constitucional si verifica el cumplimiento de ciertos requisitos que la jurisprudencia ha establecido con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica no solo del trabajar, sino también del patrono quien se vería perjudicado en sus derechos e intereses si se declarara procedente una acción de amparo constitucional en su contra, aún y cuando la providencia administrativa tenga suspendidos sus efectos con motivo de una tutela cautelar otorgada a su favor.
Ello así, advierte esta Corte que no fue acertado el fallo dictado por el a quo, por cuanto éste no solo debió verificar la existencia de la violación de los derechos constitucionales de la accionante, sino que además debió constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el procedencia de este tipo de acciones de amparo constitucional –como lo son que el acto tenga enervados sus efectos en virtud de haberse otorgado una tutela cautelar a favor del patrono, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto- circunstancia ésta que ineludiblemente debió considerar el a quo a los efectos de tomar una decisión ajustada a derecho, y siendo que se constata del estudio del expediente y concretamente de la sentencia consultada, la falta de análisis de los requisitos referidos con anterioridad, es por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe revocar el fallo sometido a consulta. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa, que en el presente caso se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 117-2003 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: José Alcalá Ruíz), expresó que es indiscutible que, “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”, es la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión Nº 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán, entre otras), es posible que el trabajador solicite y el Juez proceda a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
“1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un pronunciamiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, debe señalarse que en cuanto a la primera de las circunstancias, no consta en autos que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, o sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, tal como se denuncia. Al respecto, se observa que para le fecha de celebración de la audiencia constitucional, esto es 27 de octubre de 2003, la accionante denunció el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 117-2003, de fecha 28 de abril de 2003, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecho este que no fue desvirtuado por la agraviante. Pues bien, entiende este Sentenciador que si existe una acción de amparo constitucional cuya finalidad es que se ejecute la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salaros caídos del trabajador, es porque dicho acto administrativo no ha sido cumplido, pues de lo contrario, el trabajador afectado no tendría porque ejercer dicha acción judicial, ello aunado al hecho de que la empresa presuntamente agraviante no trajo a autos ningún elemento que permita determinar que efectivamente dio cumplimiento a la Providencia Administrativa o alegó ni probó alguna razón valedera, por la cual no la ha cumplido, razón por la cual esta Corte debe determinar que no se ha efectuada el mandato establecido en dicha Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante. En consecuencia, queda demostrada la contumacia por parte del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en Sede Constitucional.
Finalmente, una vez constatado que no ha sido impugnada la Providencia Administrativa, así como el incumplimiento por parte de la empresa accionada de ejecutarla, corresponde determinar si existe la violación de derechos constitucionales, cuya vulneración denuncia la trabajadora.
En este sentido, debe expresarse que esta Corte acoge el criterio plasmado en reiteradas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual, la conducta omisiva por parte de los patronos –sean personas naturales o jurídicas- de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo y, consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención, lesiona la posibilidad que tiene el trabajador de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas; que constatado como ha sido que no se encuentran suspendidos los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, aunado a la conducta omisiva de la empresa accionada a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en el presente caso y al verificarse la lesión de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, debe declararse procedente la acción de amparo constitucional propuesta. En consecuencia, se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 117-2003 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- REVOCA, por las razones expuestas en la motiva, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LUISA JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad N° 12.509.778, asistida por los abogados Moraima Mendoza y Ronald Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.840 y 90.192, respectivamente, contra la empresa FARMAVANGUARD, signada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 30135897-9, por su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 117-2003 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000318
MELM/005
Decisión No. 2005-00082.-
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