CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2005
Años 194° y 145°

El 4 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 2003-2918 dictado por esa misma Corte en fecha 13 de marzo de 2002, que declaró a su vez, PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.047.454 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. En el referido fallo, el Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“Ello así, resulta (…) forzoso para esta Corte concluir que la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, efectivamente, ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia publicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual se le ordenó exhibir la prueba presentada por la accionante en fecha 24 de noviembre de 2000, correspondiente a la materia Derecho Civil III, a los fines de que ejerciera la revisión de la misma, y así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la parte accionada no tiene otra obligación que cumplir en virtud del fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2002, resulta igualmente forzoso declarar (…) SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2003 (sic), mediante la cual (…) declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Mediante diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la parte accionante asistida por el abogado Carlos Alfonso Escala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.111, solicitó la nulidad de la parcialmente transcrita decisión, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) que en fecha 21-02-2002 fue dado (sic) con lugar interposición de Amparo Constitucional en contra de la Universidad Santa María, por existir plena prueba en autos de las violaciones a [sus] derechos constitucionales como son los señalados en los art. (sic) 102, 103, 49, 28 de la C.B.V. (sic) aunado a todo lo señalado, interpongo apelación. En fecha 10-04-2003 se confirma por la Sala Constitucional (sic) la interposición de amparo de fecha 21-02-2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas (sic). Ahora bien, [solicitó] a la ciudadana ponente Dra. María Enma León sea anulada la decisión de fecha 04-09-2003 por ser contraria a derecho y violentar [sus] derechos constitucionales a la educación art. (sic) 102, 103, 49 ordinales (sic) 3ero y el art. (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la materia juzgada y ser contrario a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 775 y desacatar lo señalado en el art. (sic) 335 Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Es por ello que [solicitó] sea anulada la decisión de fecha 04-09-2003. Así como lo señala el art. 25 CBV (sic)”.

En fecha 22 de septiembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano a quien previa distribución compete el conocimiento de la presente solicitud, advertido el estado de paralización de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la pretensión de amparo interpuesta, “(…) en el entendido de que una vez que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se considerará reanudada la misma para todas las actuaciones legales correspondientes a que haya lugar (…)”.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera sobre la solicitud formulada, siéndole remitido el expediente el día 30 del mismo mes y año, a los efectos indicados.

Realizado el estudio de las actas procesales que preceden, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, previas las siguientes consideraciones:


I
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte accionante en fecha 9 de septiembre de 2004, y en tal sentido observa:

Los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al juicio de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente. (Negrillas de esta Corte).

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita. (Negrillas de esta Corte).

Concluye esta Corte del citado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que existe -en principio- en cabeza del Órgano Jurisdiccional que conoce en primer grado de la instancia, la prohibición de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, esto en función del criterio de cosa juzgada formal acogido por el legislador; no obstante, el artículo 252 eiusdem faculta al Juez para realizar aclaratorias, y tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, éste se encuentra impedido de realizar alteración o reforma del fallo mediante el análisis de cuestiones que ya fueron examinadas, y que impliquen resolver de manera contraria a lo ya decidido, pues tal mecanismo no constituye en ningún caso una innovación del contenido de la sentencia o un pronunciamiento que lleve a esa innovación o modificación.
Asimismo, se observa que el objeto central de la solicitud formulada por la parte accionante implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo en cuestión, lo cual está expresamente prohibido por las disposiciones antes referidas, y por lo tanto no se encuentra dentro de los límites establecidos para que el Sentenciador pueda realizarla, pues, pretende la nulidad del fallo ut supra mencionado, lo cual supondría innegablemente entrar en el estudio de las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron al Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la negativa de ejecución forzosa de la decisión originalmente recaída en la presente acción de amparo constitucional, lo cual no puede ser -repetimos- analizado por esta Instancia.

Ello así, es imperativo para esta Corte señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y habiendo sido afirmada la facultad de aquella para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ésto por sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001 (que consta del folio treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente judicial), mal podría constituirse este Órgano Jurisdiccional en una alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para revisar su fallo.

En consecuencia, al haber sido dictada sentencia de la forma como quedó establecida, y en función de la prohibición de Ley que le deviene a este Órgano Jurisdiccional para revisar el fallo y pronunciarse sobre su nulidad, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, en fecha 9 de septiembre de 2004, y así se declara.

II
No obstante, lo anteriormente decidido observa este Órgano Jurisdiccional que al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) de la primera pieza que conforma el presente expediente judicial, consta diligencia suscrita por la parte accionante, asistida por la abogada Iris Auxiliadora Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3367, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y siendo que no se evidencia de las actas procesales, constancia alguna de haberse tramitado conforme a las disposiciones de Ley el referido medio recursivo, esta Corte a los fines de garantizar el derecho al doble grado de jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte accionante, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oír a un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud de nulidad del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, formulada por la parte accionante, ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ.

2.- ACUERDA oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 22 de septiembre de 2003, contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2001-025038.-
MELM/065
Decisión No. 2005-00087.-