JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003764
En fecha 11 de enero de 2005, el abogado José Manuel Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.147, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2004, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional con el N° 2004-0352, en la cual se confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano antes mencionado, asistido en ese momento por los abogados Claudio Zamora Fernández, Evelio Guerra Briceño e Indira Gutiérrez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.779, 95.256 y 87.772, respectivamente, contra la COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NÚCLEO BOLÍVAR.
En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 11 de enero de 2005, el abogado José Manuel Betancourt Prado, anteriormente identificado, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
Que solicitó aclaratoria de la sentencia, en virtud de que el a quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en la sentencia Nº 963 de fecha 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señalan los supuestos de procedencia de la misma, específicamente en su literal a), el cual señala lo siguiente “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Que dicho fundamento fue rechazado en el escrito de informe, al aclararse que en la precitada sentencia igualmente se indica que la acción de amparo constitucional será procedente cuando “b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Que “ES EL CASO QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE ESTA CORTE REFERENTE AL ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA EN TAL SENTIDO, ES DECIR, EXPLICAR PORQUE (sic) NO ES VINCULANTE PARA ESTA CORTE ESA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RECOJE (sic) LO EXPRESADO EN LA PARTE in fine DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente’ (sic) AMENAZA QUE ESTA (sic) POR DEMÁS SEÑALAR FUE AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, SEÑALADA Y DENUNCIADA EN EL DECURRIR (sic) DE ESTE JUICIO” (Mayúsculas de la parte accionante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Previo a la emisión de algún pronunciamiento sobre el punto cuya aclaratoria se solicita, debe revisar la tempestividad de la solicitud. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud deberá hacerse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente. A tal posición habría que agregar que, cuando la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, el referido cómputo se efectuará a partir del día siguiente a aquel en el cual el solicitante tenga conocimiento de que tal fallo haya sido dictado.
En tal sentido, se observa que en el caso de autos media solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2004-0352 de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada el 11 de enero de 2005, fecha en la cual el solicitante se dio por notificado de la referida decisión, en virtud de ello, esta Corte estima que la aclaratoria fue ejercida tempestivamente, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Asimismo, se puede extraer de la norma procesal transcrita, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional, que de la solicitud de aclaratoria formulada, se desprende un ánimo de reforma de la sentencia in commento, es decir, la petición va encaminada a obtener un cambio del criterio establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2004, objeto de la presente aclaratoria, ya que la parte solicitó se le explicara las razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional no fundamentó sus consideraciones en la mencionada sentencia Nº 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio vinculante, para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.
Sobre la imposibilidad que tiene el Juez de reformar o modificar lo decidido a través de una solicitud de aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al respecto, en sentencia Nº 2601 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Yclas Saab vs. White Banana Cream C.A., expresando que:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)” (Subrayado de esta Corte).
Sin embargo, es importante destacar que la mencionada sentencia Nº 963 que esgrime el peticionante como fundamento de su solicitud, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala como supuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando:
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.
Igualmente, esa sentencia explica el contenido del literal antes mencionado de la siguiente manera:
“4.- Precisado lo anterior, visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de los accionantes, ni consta de los documentos anexos al escrito, y sin necesidad de analizar si esa vía es la idónea, en el sentido de satisfacer la pretensión de los accionantes, debe tomarse en cuenta lo señalado por esta Sala en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los Tribunales el artículo 27 constitucional en orden de garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que ‘(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, (…), un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo”.
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, se puede afirmar que el accionante tenía otro medio distinto a la acción de amparo constitucional para lograr su pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual refuerza el criterio del fallo emanado de esta Corte cuya aclaratoria se pide en esta oportunidad.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional visto que la aclaratoria solicitada constituye una solicitud de reforma en el criterio expuesto en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual fue decidida la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2003, debe declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 11 de enero de 2005, por el abogado José Manuel Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT TORRES, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual se confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-003764
MELM/010
Decisión No. 2005-00085.-
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