JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000259
En fecha 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-796 de fecha 16 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELIDA MOLEIRO LANZ, titular de la cédula de identidad N° 12.359.577, asistida por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada Roxana Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.552, contra la Sociedad Mercantil I DE AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 51, Tomo 40-A-Pro., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, que ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana a su sitio de trabajo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 13 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Nélida Moleiro Lanz expuso en su escrito los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que “comenz[ó] a prestar servicios en fecha 28 de octubre de 2002 para la empresa I DE AUTO C.A., [que fue] despedida intempestiva e injustificadamente de [su] trabajo por parte de [su] patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que [tiene] al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento [se] encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 en fecha 14/07/2003, debido a que para la fecha en la que [fue] despedida injustificadamente, tenía laborando para la sociedad mercantil más de tres (03) meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba el límite legal establecido por el Decreto de inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que [le] otorgaba un amparo constitucional legal” (Negrillas y mayúsculas de la accionante).
Que “sobre la base de tales hechos y circunstancias se comenzó a desarrollar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, intentado en tiempo hábil, es decir en fecha 17 de noviembre del 2003, procedimiento éste que concluyó con el interrogatorio del artículo 454 en donde el Funcionario que presidió el acto, dej[ó] constancia que el mismo se realizó en su presencia y visto el resultado del interrogatorio, se ordenó la Reincorporación a [su] puesto de trabajo para el día 22/01/2004 (que por error involuntario se procedió a subsanar con otro si, de conformidad con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
Que “A pesar de tener conocimiento la empresa I DE AUTO, C.A. de que en el interrogatorio se ordenó la reincorporación a [su] puesto de trabajo para el día 22/01/2004, el ciudadano ISMAEL HERNÁNDEZ (…) manifestó que no quería emitir ningún tipo de opinión al respecto ya que por órdenes de su abogado, se le prohi[bía] el acceso a la Empresa a la antes mencionada trabajadora”. (Negrillas y mayúsculas de la accionante).
Que “reali[zó] una diligencia dirigida a la Inspectora Jefe de fecha 22 de Enero del 2004, para que se efectuara nuevamente [su] reincorporación a [su] trabajo, [y] la reclamada no cumplió voluntariamente con dicha orden (…)”.
Que en virtud de la negativa del representante legal de la reclamada en ejecutar la orden administrativa, se “solicitó el Procedimiento de Multa N° 04-172 el cual fue acordado mediante Providencia de fecha 16 de abril de 2004; si bien, en fecha 11 de marzo del 2004 la funcionaria del Trabajo (…) se trasladó a las instalaciones de la empresa (I DE AUTO) a los fines de entregar Providencia de Multa y Planillas de Liquidación en originales contentiva del expediente N° 03-1942, quien se entrevistó con el ciudadano ISMAEL HERNÁNDEZ en su carácter de Vice-presidente, quien recibió la respectiva multa y las planillas originales de liquidación” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “hasta la presente fecha la representación de la reclamada (…) no ha cancelado la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo impidiendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04- 172 por su conducta contumaz y renuente en restituir [su] situación jurídica infringida, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo una conducta renuente, contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Orden Administrativa que [le] ampara”.
Que “está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, (…) por lo que acude (…) con la finalidad de interponer el presente recurso de amparo constitucional COMO ÚNICA VÍA IDÓNEA, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche a [su] sitio de trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que solicita “(…) de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal (sic) 8, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiada de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa a [sus] derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem (sic) este Juzgado ordene a quien ejerza la representación legal de la empresa I DE AUTO C.A. ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenados en fecha 26 de mayo de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar a [su] favor. Igualmente solici[tó] que de conformidad con el artículo 33 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le condene en costas a la empresa I DE AUTO, C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte accionada el cumplimiento del acto contenido de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Para ello, razonó de la siguiente manera:
Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes de agosto de 2002, en el expediente 2331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa (sic) por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto” (Negrillas del a quo).
Que “cursa al folio 17, copia certificada del Acta de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana NELIDA MOLEIRO LANZ a su sitio de trabajo para el día 22 de enero de 2004 y el pago de los salarios caídos de la accionante, y cuyo cumplimiento se demanda, documento administrativo, al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; y no constando en autos que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, considera este Juzgado que se encuentran satisfechos dos de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia del amparo (…)” (Mayúsculas del a quo).
Que “en tercer lugar, la negativa de la empresa accionada de cumplir con la providencia administrativa (sic), configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando la representación judicial de la empresa (…), haya manifestado la voluntad de su representada de reincorporar a la accionante a sus labores habituales de trabajo y a pagar los salarios caídos de la misma, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) ‘quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes’ (…)”.
Que “satisfechos en el caso de autos, los requisitos de procedencia para la ejecución del Acta de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la empresa IDEAUTO, C.A. (sic), dar cumplimiento al acto contenido en el Acta de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido se observa que a través de la sentencia N° 2862 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, precisando que de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Lo pretendido por la accionante en el presente caso, es la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó la “reincorporación de la ciudadana Nellyda (sic) Moleiro Lanz, a su sitio de trabajo para el día 22/11/2003; en sus mismas condiciones y horario en la cual fue contratada, así mismo le deben ser cancelados los salarios dejados de percibir hasta el momento de su respectiva reincorporación”, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), es indiscutible que, “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”, es la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso Adelfo José Terán), entre otras, es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados, consideró que no sólo era suficiente la simple impugnación de la Providencia Administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que deberá mediar un pronunciamiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite (Vid. Sentencia de la referida Corte N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A.). Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, debe señalar esta Corte, en cuanto a la primera de las circunstancias, que no consta en autos que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, ni sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.
En cuanto a la segunda de las circunstancias, corresponde determinar si efectivamente la parte presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, tal como lo denuncia. Al respecto, señaló el a quo que “(…) la negativa de la empresa accionada de cumplir con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando la representación judicial de la empresa (…), haya manifestado la voluntad de su representada de reincorporar a la accionante a sus labores habituales de trabajo y a pagar los salarios caídos de la misma, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ‘quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes’ (…)”.
En efecto, se desprende del acta levantada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 3 de agosto de 2004, que la representación de la empresa accionada señaló:
“Que [la empresa] no tiene ningún impedimento en que a partir de esta fecha la trabajadora nombrada se reintegre a su sitio de trabajo, con las mismas condiciones del contrato de trabajo, y además se le paguen los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. En tal sentido, pido respetuosamente al ciudadano Juez, inste a la nombrada trabajadora a que a partir de esta fecha puede ocupar y en efecto lo ocupa su sitio de trabajo en la empresa, y por lo que respecta a la obligación patrimonial de pagar salarios dejados de percibir para proceder al pago de los mismos en beneficio de la trabajadora, tomando en cuenta que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 17 de noviembre de 2003 por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo (…), ésta manifestó que su salario mensual era de Bs. 230.000,00, y además tomándose en cuenta que según el auto de ejecución forzosa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (…) se establece que la decisión que ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 21 de enero de 2004, situación esta que pi[de] se tome en cuenta para establecer los salarios caídos que correspondan a la laborante, Una vez determinado lo anterior, y efectivamente cumplidas las pretensiones reclamadas, pido se ponga fin a este procedimiento”.
Siendo así, debe señalarse que no obstante lo anterior, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la empresa accionada haya cumplido con la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en Sede Constitucional, o en su defecto, desistimiento alguno interpuesto por la accionante, ello aún cuando en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 3 de agosto de 2004, la parte accionada haya manifestado su voluntad de dar cumplimiento a la misma.
Así, una vez constatado que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no ha sido impugnada, ni suspendida cautelarmente, por cuanto ello no se desprende de los autos, y habiéndose verificado el incumplimiento por parte de la empresa accionada de ejecutarla, corresponde determinar si existe violación a los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia la trabajadora accionante.
En este sentido, debe expresarse que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio plasmado en reiteradas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual, la conducta omisiva por parte de los patronos –sean personas naturales o jurídicas- de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención, lesiona la posibilidad que tiene el trabajador de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).
Así las cosas, debe esta Corte establecer con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas; que dada la conducta omisiva de la empresa accionada a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en el presente caso, y al verificarse la lesión de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, como se ha expresado antes, el a quo actuó ajustado a Derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional -medio idóneo para restablecer los derechos constitucionales infringidos-, y ordenar a la agraviante el cumplimiento del acto.
Ahora bien, no obstante lo anterior advierte esta Corte, que no observa en el cuerpo del fallo objeto de consulta, pronunciamiento alguno sobre la solicitud de condenatoria en costas, efectuada por la accionante en el petitorio de su libelo. Así, siendo que el a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se revoca el fallo consultado y en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, como Alzada y por efecto de la consulta de ley, la corrección del vicio en cuestión.
Visto lo que antecede, resulta oportuno citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, (Caso: Fiesta C.A.), en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
Siendo así, y por cuanto no consta en autos que la empresa accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó la reincorporación de la accionante a su sitio de trabajo, hasta la fecha en la que se celebró la Audiencia Constitucional, donde manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la jurisprudencia transcrita parcialmente supra, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y condena al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo que establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
A los efectos de establecer el quantum de las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) quien pretende el cobro de costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate de del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales”.
Precisó además la Sala Constitucional, que “El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:
“ (…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (Negrillas de la Corte).
En atención a las sentencias parcialmente transcritas, así como a la sentencia dictada por esta Corte N° 2004-0182 de fecha 19 de noviembre de 2004, a este Órgano Jurisdiccional, como alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta interpuesta contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NELIDA MOLEIRO LANZ, titular de la cédula de identidad N° 12.359.577, asistida por la Procuradora de Trabajadores Región Guayana, abogada Roxana Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.552, contra la Sociedad Mercantil I DE AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 51, Tomo 40-A-Pro, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana a su sitio de trabajo
2.- REVOCA en los términos expuestos, el fallo de fecha 10 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil I DE AUTO C.A., antes identificada, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la accionante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones y horario en el cual fue contratada, así como le sean cancelados los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
4.- CONDENA en costas a la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar el Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000259
MELM/0030.-
Decisión No. 2005-00089.-
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