JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-O-2004-000266
En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3322 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 3.812.126 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NELSON MORA CLEMENTE en su condición de Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 19 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa, en fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de enero 2002, el accionante presentó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se desempeñó como Auditor II del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que “(…) el día 26 de noviembre del 2001, según comunicación N° 4772 se [le] aperturó una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la causal de destitución previsto en el ord. 4° (sic) del Art 62 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “El día 24 de enero del 2002 según comunicado N° 0285 la oficina de Recursos Humanos [le] notifica que: ‘Vistos y analizados los elementos de juicio que cursan en el expediente disciplinario los cuales obran en su contra se procede a formularle el siguiente cargo: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes’, ahora bien, en el expediente disciplinario no consta el análisis mencionado en la comunicación, ni los elementos probatorios en los que [hizo] constar la justificación de las ausencias que se [le] imputan, por lo que se [le] sitúa en una situación de indefensión (…) ya que descono[ce] cual es el tratamiento que dio la oficina de personal al material probatorio por [él] aportado, descono[ce] cual es [la] interpretación de las normas que regulan los permisos (…)”.
Asimismo, señaló que le fue conculcado el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó por una parte, que el ciudadano Nelson Mora Clemente en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social consignara en el expediente disciplinario las razones que lo llevaron a “(…) considerar que los elementos que en él cursan obran en [su] contra (…)”, y por otra parte, que el lapso de diez (10) días que le otorga la Ley para la contestación de los cargos que se le imputan comenzara a correr a partir de la consignación en el expediente de lo antes solicitado.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 19 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) no puede pasar inadvertido que en el escrito libelar [existen] palabras ilegibles e ininteligibles que dificultan su lectura, observación que se hace (…) por cuanto conforme a la naturaleza jurídica del amparo la confusión y la falta de fundamentación del texto libelar no puede ser declarado de oficio puesto que el propósito del órgano Jurisdiccional es evitar el dispendio en su actividad”.
Que “reiteradamente, ha sostenido [la] Jurisprudencia Patria que para intentar el Amparo Constitucional se debe estar asistido o representado de abogado el solicitante (…)”.
Que “(…) en el escrito contentivo de la acción de amparo el accionante no especificó su domicilio siendo un requisito personalísimo e indispensable para tramitar la acción, lo cual no puede ser subsanado por el órgano Jurisdiccional bajo ningún concepto, ya que no tiene facultades pesquisitorias (sic) para ubicarlo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 19 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, ello en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, quien asumió la presente causa en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, cuyo conocimiento se encuentran actualmente atribuidos a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a conocer la consulta de marras, y en tal sentido observa:
Aprecia esta Corte que el accionante señaló que le fue vulnerado el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que “(…) para intentar el Amparo Constitucional se debe estar asistido o representado de abogado el solicitante (…)”, señalando también que el accionante en su escrito libelar no especificó su domicilio procesal.
Pasa esta Corte a revisar los fundamentos del a quo para declarar improcedente la acción de amparo constitucional y para ello observa:
Sobre la representación judicial requerida para incoar una acción de amparo constitucional o capacidad de postulación procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 742 de fecha 10 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, efectuó las siguientes precisiones:
“En la decisión en referencia, el Juzgado señala el criterio jurisprudencial existente en la materia, en cuanto a que es necesario la asistencia o representación de un abogado para actuar en juicio (…)
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
…omisis…
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogado para intentar la acción (…)
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por profesional del derecho (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, puede deducir esta Alzada que para interponer la acción de amparo constitucional no es necesario estar asistido o representado de abogado, en vista de la premura que caracteriza la tutela constitucional; ahora bien, para los trámites procesales subsiguientes posteriores a la admisión de la acción de amparo constitucional, el actor sí debe estar asistido o representado de un profesional del derecho.
Ello así, se desprende de autos que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ya que el accionante no estaba debidamente asistido de abogado cuando presentó su escrito ante esa instancia judicial, en fecha 1° de febrero de 2002.
Adicionalmente, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el fallo consultado señaló que el accionante en su escrito libelar no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que no indicó en su escrito libelar su domicilio procesal. Sobre este particular, debe advertir esta Corte que el referido Tribunal pudo haber ordenado al accionante subsanar oportunamente dicha omisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (…)”.
Dichas consideraciones se aplican igualmente a la disconformidad del a quo relacionada con las palabras ilegibles e ininteligibles en el escrito, ya que ha debido subsanar dicha irregularidades por medio de la facultad de corrección que le otorga el artículo 19 eiusdem, pues el Juez Constitucional, tiene la posibilidad de solicitar la corrección de la acción de amparo, a los efectos de que la parte cumpla con un cúmulo de requisitos mínimos, suficientemente sencillos en correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informa el proceso de amparo; necesarios a los efectos de que el Sentenciador pueda decidir sobre la admisibilidad de la acción, y de ser el caso su consecuente resolución.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró erróneamente “improcedente” la acción de amparo constitucional, cuando ha debido declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por estar incursa en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de la presente acción se pretende atacar un acto de trámite, cual es el acto que da inicio a un procedimiento de naturaleza sancionatoria incoado contra un funcionario público, ello conlleva la revocatoria del fallo consultado por las razones que se expondrán infra.
El aludido numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
Sobre el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por aquel señalado como agraviante. Tales requisitos deben ser recurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados como conculcados deban ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya objeto de la acción, de lo cual puede afirmarse -por interpretación en contrario -que la acción resulta inadmisible cuando los hechos que se denuncian como lesivos no son inmediatos o ejecutables por el agraviante.
Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámite que dan inicio a un procedimiento sancionatorio, y esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1812/2003, ha reiterado de forma pacífica que no es admisible la acción de amparo contra éstos, en atención a su naturaleza de acto preparatorio, señalando para ello:
“Respecto a la situación cuestionada en el presente amparo, cabe señalar que de las actas que acompañan la causa se observa que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes no tiene el carácter de un proveimiento o de acto administrativo definitivo, toda vez que el mismo per se no ha revocado la decisión anterior contenida en la Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998, sino que da inicio a un procedimiento administrativo para revisar si el otorgamiento de la jubilación no incurre en las causales de nulidad absoluta que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ser un acto que da inicio a un procedimiento administrativo, el mismo no puede considerarse como definitivo, ya que debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cuál será la decisión definitiva que adoptará la Administración.
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.
En atención a lo expuesto, esta Sala encuentra incorrecto el argumento de inmediación utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar la procedencia del amparo constitucional, pues no se evidencia que de ese acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del quejoso, cuando todavía pende el transcurso del proceso administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración, acordar un amparo en estos términos, supone el desconocimiento de las facultades de la Administración, cuando en definitiva, en accionante contará con las vías judiciales ordinarias pertinentes, para atacar el acto definitivo si estima que le lesiona sus derechos.
En razón de ello, la ausencia de violaciones constitucionales, y ante la incertidumbre de que la amenaza pueda efectivamente verificarse, pues dentro de las diligencias anteriores llevadas a cabo entre los distintos órganos de la Universidad de Los Andes ha habido opiniones contrapuestas; esta Sala estima improcedente la acción de amparo interpuesta (…)” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del criterio antes expuesto, debe concluir esta Corte que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa erró al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional de autos, ya que debió declararla inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la falta de inminencia de la lesión constitucional al tratarse de un acto de mero trámite, que no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, según se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente.
En efecto, el caso de autos versa sobre la apertura de una averiguación disciplinaria por estar el accionante presuntamente incurso en una de las causales de destitución prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que se puede presumir que a la fecha de interposición de la acción de amparo, éste no se había sustanciado en su totalidad de manera tal que pueda derivarse de él una violación constitucional directa e inmediata, razón por la cual debe esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional; y así se decide.
No obstante lo anterior, estima esta Corte que la devolución del presente expediente al a quo para que se pronuncie sobre esta específica causal de inadmisibilidad constituye una reposición inútil, contraria a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, como se ha explicado suficientemente, el juez de primera instancia estaría obligado a declarar nuevamente la inadmisibilidad del amparo propuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 3094/2002 del 3 de diciembre, caso: José Rey Ríos y Alex Nieto Tovar y 368/2002 del 6 de marzo, caso: Regatta C.A.).
En consecuencia, debe esta Corte revocar la decisión de fecha 19 de febrero de 2002 emanada del Tribunal de Carrera Administrativa que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José la Rosa contra el ciudadano Nelson Mora Clemente en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 19 de febrero de 2002 que declaro improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 3.812.126, contra el ciudadano NELSON MORA CLEMENTE en su condición de director de recursos humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000266
MELM/500
Decisión No. 2005-00086.-
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