JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000455
En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1840-04 de fecha 11 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Julio Cesar Álvarez y Lisette Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.679 y 73.048, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANILO J. ALVARADO M., LISBETH C. NAVARRO A., JULIO CÉSAR BARRIOS MONTERO, JOSÉ LUIS LABARCA ISEA, NOLEYDA MORALES TORRES, LILA LUCIA SILVA DE SUAREZ, MARÍA DE LOS REYES MARÍN, NILIANA CARMEN NIVAR LARREAL, CARLOS MANUEL SERRANO MORÁN, KARINA JOSEFINA MORALES DE PÁEZ, ANA MERCEDES CHACÍN, ENEIRA CARDOZO, ROSA ARTIGAS, LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLALOBOS, ESTILITA COROMOTO OLIVARES, NIRIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, IGDALYS OCANDO DE RINCÓN, LILA B. AVILA C., GREGORIA MONTES, NORKA PRIMERA, PAULINA GONZÁLEZ, NERVA TORRES, YSABEL GONZÁLEZ, DIANORA FERRER DE CHACÍN, MARCO TULIO GONZÁLES ROMAN, ROBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ ROMAN, BERTA ANGELA GAMBA MENACES, ELIBETH JOSEFINA VADELL MELEAN, SANDRO ALBERTO VERA FERRER, HELI SAUL ALMARZA, LERIDA ROSA VALENCIA DE ROMERO, LASTENIA GREGORIA VALENCIA RODRÍGUEZ, SANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CELIS, XIOMARA MARISELA IZARRA DE PÉREZ, IRENE DEL CARMEN PULGAR DE BIARRETA, LARRY GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, BELKIS EMILIA VALERA OCANTO, HAYDEE GREGORIA CUICAS PEROZO, NORELBA DEL CARMEN HINESTROZA DURÁN, VIADILA DEL CARMEN DURÁN, FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ VÁZQUEZ, MELANIA DEL VALLE PLAZA BRAVO, ZUMAIRA MONTIEL DE FINOL, CRISTIAN ORLANDO ARIZA, LEYDE MARGARITA GONZÁLEZ V., ELVIRA ROSA MUÑOZ GUTIERREZ, ZULEIMA DEL CARMEN SILVA DE SOCORRO, JOSÉ MODESTO MATOS CASTELLANOS, ARELIS PÉREZ DE QUEVEDO, NANCY PARRAGA, MAGALY PERDOMO, MILAGROS GUERRERO, MARÍA JESÚS BRACHO ROMERO, NELLYS OCANDO M., LUZ MARINA ALBORNOZ B., NESTOR LUIS NAVEA ESPINA, TONY JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, ÁNGEL ALBINO MOLERO Q., FERNANDO ALBERTO RIOS BRICEÑO, MARTIZA ADELA SUÁREZ MORALES, LEDYS RUBIA NUCETTE RIOS, EVER DE J. VILLALOBOS PAZ, NEIDA L. CASTRO PARRA, HEMIL D. QUINTERO CELIS, YARELIS BARRIENTOS BELTRAN, YANIS ELIZABETH MONTEROLA, MAGDA AGUILERA CONTRERAS, EDDY EMIL ROMERO RAFFE, LUIS R. REINOZO U., BLANCA MOLERO E., DEYANIRA ROMERO DE STRUVE, CARMEN MATA DE COLINA, CIRO JOSÉ CORDERO PEREA, JENNY CAROL OLIVAR BRICEÑO, YURA MORAIMA YEDRA BETANCOURT, NORMA J. ZARRAGA DE BARRIOS, ALBA ROSMERY LEÓN BALLESTERO, YUNEIDA COROMOTO SIVIRA PACHANO, OLGA DEL CARMEN FLORES DE BRICEÑO, LEDYS MARGARITA SIVIRA DE ARANDIA, RAMONA DEL CARMEN MEDINA GARCÍA, HERMES RAMÓN MORALES, JULIO ANTONIO URRIOLA POLANCO, DAISY JOSEFINA BERMÚDEZ, WILMER ALBERTO SUÁREZ SUÁREZ, JUDITH MARÍA ISAMBERTT CHIRINOS, HILDA RAMONA GARCÍA MORILLO, YRIS OMAIRA VILLEGAS DE LINARES, ADRIANA DE LAS MERCEDES MIRANDA YANEZ, YRIS NAILÉ CALDERÓN TÚA, XIOMARA DABOIN PERDOMO, MARISOL COROMOTO SÁNCHEZ VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SIMANCAS LÓPEZ, BENITO JOSÉ ESTRADA, EDÉN COROMOTO DELGADO FINOL, MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ MORILLO, MARÍA DEL CARMEN URDANETA ESPINA, JOSÉ T. GARCÍA G., LILIAM ARTIGAS S., DEXI MARINA NAVA CHACÍN, LEDYS GRANGER, MILVA OLIVARES DE LECUNA, HILDEGARD E. SÁNCHEZ SENF, NELLY J. CARMONA DE RONDÓN, NESTOR LUIS MATOS ROJAS, ROBIN DARIO VALERO QUINTERO, MARLENY N. GONZÁLEZ DE V., ALVARO D. GARCÍA L., THAWANUI ALEJANDRA GUILLEN DE CARRIYO, MARBELIS Y. ANDRADE O., ANAURY ELENA MESTRE FLORES, ANA MARÍA MONTIEL DELGADO, LIANIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DENICE RIVAS, LUPE M. CARLES DE NAVARRO, JORGE MOLERO, MARÍA V. MALDONADO R., NEIVA FERNÁNDEZ VARGAS, NEDIS ROMERO, LEDIRA GUTIERREZ, NEIDA SUÁREZ, ESTHER RODRÍGUEZ, SONIA ALTUVE, NEISMELYN NAVA, ESNEIRA URDANETA, MARIELA FUENMAYOR, MARÍA MELEAN, ENERIDA RIVERA DE DÁVILA, BETILDE BOSCAN DE MORRILLO, EMINERDA URDANETA, YULEIDI CORENA, LORENA SALAS, NATHALY GUILLEN DE FUENMAYOR, EGLE MARGARITA REYES, DAYSI DEL CARMEN FERRER, COROMOTO MELEAN SUNNYS, IMERDA ROSA LUZARDO ROJAS, TANYANARIS SANDOVAL SUÁREZ, HERNAN E. SALAZAR GARCÍA, LEDIS BEATRIZ CHACÓN, CARLOS L. PRADO NAVA, MORELA ESPINOZA P., BETHSABE CHIRINOS, MARÍA C. DORIAN R., MAGALI CHACÍN, HAIDEE MATOS, OXÁLIDA ARAUJO, JAIRO O. PUCHE, DAISY FUENMAYOR, CARMEN CASTILLO DE S., MARÍA TERESA FARÍA, MARIO VILCHEZ, EDER A. MADUEÑOS, GIOVANNI S. ROMERO C., NEIDA ALVARADO CHACÍN, JOSÉ MARÍA VERA OLIVARES, JESÚS RAMÓN RONDÓN FARÍA e YSRAEL ANTONIO PEREIRA LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.840.877, 7.817.804, 4.712.788, 7.601.609, 7.605.848, 4.517.714, 5.167.521, 6.747.030, 10.444.684, 9.779.002, 6.802.984, 9.006.969, 5.107.881, 7.764.314, 7.875.005, 3.466.703, 4.106.242, 10.451.107, 10.423.175, 5.162.816, 5.820.507, 9.028.581, 9.042.580, 9.767.836, 7.791.300, 7.604.278, 5.110.576, 7.629.402, 11.605.926, 7.775.920, 7.605.968, 6.777.385, 7.978.815, 4.990.387, 3.774.481, 7.720.856, 7.735.964, 8.704.759, 9.165.637, 4.323.561, 7.600.252, 4.743.974, 7.600.138, 5.106.750, 5.803.270, 9.761.089, 5.067.088, 10.311.291, 9.005.587, 7.625.045, 5.037.496, 9.709.719, 7.812.511, 5.563.541, 5.035.833, 6.833.735, 10.452.141, 5.054.077, 5.814.481, 7.788.219, 4.528.704, 3.265.248, 3.264.772, 4.994.555, 5.064.058, 5.048.526, 2.814.888, 5.823.476, 7.610.730, 5.038.240, 5.821.585, 9.457.332, 9.787.860, 9.781.944, 9.513.144, 4.534.241, 10.209.138, 10.210.020, 4.828.610, 7.652.575, 5.108.435, 5.108.423, 8.701.847, 5.919.405, 7.737.692, 11.454.353, 4.658.818, 5.107.943, 7.857.092, 7.861.715, 7.721.892, 9.503.813, 5.349.637, 9.003.568, 4.759.405, 4.992.150, 7.761.011, 3.643.753, 4.828.662, 5.820.187, 7.860.591, 7.675.497, 7.893.676, 4.990.427, 10.439.093, 7.819.642, 5.171.306, 7.724.468, 9.790.972, 10.413.725, 9.706.001, 9.730.750, 5.834.813, 4.519.222, 7.602.056, 7.817.298, 7.756.777, 7.718.066, 5.826.797, 7.638.875, 8.502.024, 7.614.910, 7.600.666, 9.165.644, 5.820.995, 7.628.537, 7.805.921, 9.723.688, 5.169.894, 9.786.711, 5.805.535, 7.831.040, 6.885.517, 13.010.127, 10.689.532, 10.675.143, 5.710.818, 9.717.984, 7.600.815, 7.639.060, 7.931.266, 10.688.111, 7.792.207, 4.017.807, 6.784.852, 8.704.723, 7.935.087, 5.820.545, 4.533.752, 5.806.256, 5.563.422, 7.603.973, 5.824.859, 7.689.171, 7.633, 098, 7.614.205, 4.988.992, 4.762.011, 10.087.935, 7.931.727, 7.868.370, respectivamente, con la finalidad de que se ordene a la ciudadana Magdely Valbuena, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, entregue las credenciales de los cargos docentes, adjudicados a los accionantes mediante constancias de ganadores emitidas por la Junta Calificadora Zonal a efectos de que ostenten la titularidad del mismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004, por los apoderados judiciales de los accionantes, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 5 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
Previa distribución de la causa en fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los accionantes fundamentaron la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos:
Que sus representados ejercen cargos de docentes de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que participaron en el concurso de méritos del año 2003, ofertado mediante convocatoria emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para la Circunscripción del Estado Zulia, convocatoria ésta que fue publicada en el Diario “Panorama” en fecha 22 de junio de 2003, y que obedeció a los lineamientos planteados en la Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003 dictada por el aludido Ministerio.
Que concursaron y ganaron en los cargos ofertados, por lo que la Junta Calificadora Zonal les hizo entrega de las constancias de ganador, constituyéndose esta constancia en un acto administrativo particular que creó derechos y que además es totalmente firme.
Que cuando fueron a retirar las respectivas credenciales de los cargos adjudicados por concurso, recibieron a cambio comunicación suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, ciudadana Magdely Valbuena, y por la Jefa de la División de Personal, ciudadana Nélida Guanipa, mediante la cual se les niega la entrega de las credenciales respectivas señalando además que éstas sólo les serían entregadas si presentaban su renuncia debidamente aceptada a los cargos que ejercían en la Secretaría Regional de Educación, ya que en la base de datos de la Administración Pública estos aparecen en condición de activos.
Que en algunos casos la renuncia debía ser presentada en el lapso comprendido entre el 28 al 30 de junio de 2004 y en otros casos el plazo era el de tres (3) días. Que a los docentes jubilados de la Secretaría Regional de Educación, ganadores del concurso, se les informó que no podían concursar y que por ello no se les entregarían las credenciales respectivas, aún cuando habían sido declarados ganadores.
Que la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia y la Jefa de División de Personal, ciudadanas Magdely Valbuena y Nélida Guanipa, respectivamente, al negarse “(…) a entregarles las credenciales del concurso del cual fueron declarados ganadores mediante constancia de ganador emitida por la Junta Calificadora Zonal, están condicionando la ejecución de estos actos dictados en las fechas descritas por la Junta Calificadora Zonal y los cuales quedaron firmes, adjudicándoles la titularidad del cargo ganado (…)”.
Que se violó el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condicionarse el ingreso o pase de profesor ordinario con base al hecho de que el docente ejecuta labores para la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia, cargo que no resulta incompatible, ni tampoco interfiere su ejercicio, con el desempeño del cargo obtenido mediante concurso. Que el criterio expresado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia para negar sus credenciales no responde a una evaluación de méritos propia de la carrera docente, constituyéndose esta negación en una injerencia de naturaleza distinta a la académica y en una flagrante violación de la norma constitucional.
Que se violó el artículo 87 de la Carta Magna al impedírseles el derecho al trabajo y condicionando además el ejercicio de este derecho.
Igualmente existe violación del artículo 89 eiusdem, ya que de la lectura del numeral 4 del mencionado artículo se observa que la Directora de la Zona Educativa del Zulia está tomando una medida que contraría el ordenamiento constitucional “(…) por lo que el mismo es nulo y no debe generar efecto alguno”. Que igualmente se violenta el numeral 5 de este artículo, por cuanto se está discriminando a sus representados por la condición de encontrarse activos en la nómina de la Secretaría de Educación “(…) siendo esta la causa fundamental para no hacer entrega de las credenciales correspondientes y a las causas tienen derecho por habérseles declarados ganadores de los concursos respectivos para proveer cargos docentes adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Así mismo, se le impone una condición para que ellos puedan optar a ejercer los cargos adjudicados por concurso y esta es que renuncien al cargo que ejercen en la Secretaría Regional de Educación”.
Que se violó el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a percibir un salario suficiente no sólo para cubrir las necesidades propias sino también la de su familia como derecho humano, que es el caso que el sueldo devengado por un docente que labore sólo medio turno resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de él y de sus familiares “(…) por lo que la dinámica económica del país los ha impulsado a laborar en dos turnos distintos de modo que puedan obtener un salario que le permita adecuarse a la estipulación del artículo 91 eiusdem (…)”. Que el hecho que se les pida renunciar a uno de los cargos que ostentan violenta la norma aludida.
Que existe violación del artículo 148 del Texto Constitucional el cual permite el ejercicio de dos cargos públicos cuando correspondan a cargos académicos, docentes, accidentales o asistenciales.
Que por no haber una vía directa e inmediata o un procedimiento judicial ordinario para resolver la situación planteada solicitan se acuerde la presente acción de amparo constitucional a favor de sus representados y se restituya la situación jurídica infringida ordenando a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, ciudadana Magdely Valbuena, entregue a sus representados la credencial respectiva del cargo docente adjudicado mediante constancia de ganador emitida por la junta calificadora zonal, con el fin de que ostenten la titularidad de estos cargos.
Finalmente solicitan “(…) Medida Cautelar a favor de [sus] representados a fin de que se suspendan los efectos de los actos ya identificados y que son violatorios del ordenamiento constitucional vigente mientras se tramite y se resuelva el presente juicio (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Consideró el a quo que los artículos señalados por los accionantes como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino a normas de carácter legal las cuales han podido demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo. Que en el presente caso existía otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de abstención de regla o recurso de carencia, el cual permite el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la negativa de la Administración a dar oportuna respuesta conforme lo dispone la ley.
Que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitiese el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal lo que en ningún caso fue la intención del legislador, por lo que al existir otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para pronunciarse con respecto a la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de agosto de 2004, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto Alzada natural de los mismos y, por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Alzada a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido observa:
En el caso de marras, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que los artículos que señalaron los accionantes como infringidos no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino de normas de carácter legal, las cuales han podido demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo, existiendo otra vía breve y eficaz como lo era el recurso de abstención o carencia.
Ahora bien, el presente amparo constitucional tiene como objeto principal atacar la omisión por parte de la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia de entregar a los accionantes la credencial del cargo de docentes, los cuales fueron adjudicados mediante constancias de ganadores emitidas por la Junta Calificadora Zonal, con el fin de que ostenten la titularidad del mismo, alegando los accionantes la presunta violación al derecho a la evaluación de méritos, al trabajo, al trabajo como hecho social, a la no discriminación, a percibir un salario suficiente y a la posibilidad de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado siempre y cuando se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 87, 89 numerales 4 y 5, 91, y 148, respectivamente, del Texto Constitucional.
En tal sentido, debe destacarse que la solicitud del otorgamiento de las aludidas credenciales, se genera en virtud de haberse realizado un concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia, cuyas bases se establecen mediante Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57, 62 y 63 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, establece:
“El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo (…) y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos (…)”.
Por su parte el artículo 78 eiusdem, prevé:
“(…) El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo” (subrayado de la Corte).
Por otra parte, la mencionada Resolución N° 59 de fecha 19 de junio de 2003, que consagra las bases del concurso, dispone:
“Quedan encargados de la presente Resolución la Junta Calificadora Zonal y el Director de la Zona Educativa”.
Ahora bien, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.496, Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, contempla en su Capítulo IV, el “Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente”; aunado a ello, la Resolución comentada ut supra, prevé en sus artículos dos (2) y tres (3) los requisitos que deben reunir los interesados en participar en el concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia y las condiciones que lo regirán, respectivamente. De estas normativas se desprende que efectivamente existe un procedimiento específico para el concurso de méritos, el cual corresponde en este caso, cuyo objeto es la confrontación de credenciales profesionales con miras a proveer un cargo y que culmina con la entrega formal de la Credencial que le permite prestar el servicio (negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la obligación pretendida por la parte accionante es una prestación de contenido específico que a su vez conlleva a la revisión de normas de contenido legal y sublegal, por lo que puede ser ventilada por otro medio judicial ordinario distinto al amparo constitucional como lo es el aludido recurso por abstención o carencia.
En efecto, en reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han hecho referencia a que nuestro ordenamiento jurídico prevé un recurso contencioso administrativo para atacar las omisiones, específicamente el recurso por abstención o carencia consagrado en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está dirigido, precisamente, a que la Administración cumpla con una obligación específica, concreta que está determinada en una Ley determinada.
Así, tal recurso se ejerce ante los Órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa por dos motivos, a saber: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma legal.
Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado en efectuarla, de acuerdo a lo que se obliga la Ley, para lo cual se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico el recurso por abstención o carencia, que es un medio ordinario para atacar omisiones específicas.
Por su parte, la acción extraordinaria del amparo constitucional -cual es el caso de autos- se ejerce contra la obligación genérica de la Administración de dar respuesta y, que por su naturaleza, puede ser exigible invocando la trasgresión de un derecho constitucional como lo es el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental.
En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones.
En principio se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma, conforme lo expresa el artículo 6 numeral 5 eiusdem.
Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2001, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mario Téllez García):
"(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
… omissis …
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Siendo que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por una vía ordinaria, como lo es recurso por abstención o carencia, pues tal medio permitiría determinar el cumplimiento de la obligación específica que se pretende, estima esta Corte que el amparo constitucional ejercido debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el fallo objeto de apelación, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, no obstante, conforme a los argumentos anteriormente expuestos por esta Corte, esta acción debió declararse inadmisible, incurriendo el a quo en un error al dictaminar el presente caso, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, y así se decide.
Conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base a las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible la acción ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer sobre la apelación ejercida contra el fallo de fecha 5 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio Cesar Álvarez y Lisette Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.679 y 73.048, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANILO J. ALVARADO M., LISBETH C. NAVARRO A., JULIO CÉSAR BARRIOS MONTERO, JOSÉ LUIS LABARCA ISEA, NOLEYDA MORALES TORRES, LILA LUCIA SILVA DE SUAREZ, MARÍA DE LOS REYES MARÍN, NILIANA CARMEN NIVAR LARREAL, CARLOS MANUEL SERRANO MORÁN, KARINA JOSEFINA MORALES DE PÁEZ, ANA MERCEDES CHACÍN, ENEIRA CARDOZO, ROSA ARTIGAS, LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER VILLALOBOS, ESTILITA COROMOTO OLIVARES, NIRIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, IGDALYS OCANDO DE RINCÓN, LILA B. AVILA C., GREGORIA MONTES, NORKA PRIMERA, PAULINA GONZÁLEZ, NERVA TORRES, YSABEL GONZÁLEZ, DIANORA FERRER DE CHACÍN, MARCO TULIO GONZÁLES ROMAN, ROBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ ROMAN, BERTA ANGELA GAMBA MENACES, ELIBETH JOSEFINA VADELL MELEAN, SANDRO ALBERTO VERA FERRER, HELI SAUL ALMARZA, LERIDA ROSA VALENCIA DE ROMERO, LASTENIA GREGORIA VALENCIA RODRÍGUEZ, SANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CELIS, XIOMARA MARISELA IZARRA DE PÉREZ, IRENE DEL CARMEN PULGAR DE BIARRETA, LARRY GREGORIO FUENMAYOR VILLALOBOS, BELKIS EMILIA VALERA OCANTO, HAYDEE GREGORIA CUICAS PEROZO, NORELBA DEL CARMEN HINESTROZA DURÁN, VIADILA DEL CARMEN DURÁN, FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ VÁZQUEZ, MELANIA DEL VALLE PLAZA BRAVO, ZUMAIRA MONTIEL DE FINOL, CRISTIAN ORLANDO ARIZA, LEYDE MARGARITA GONZÁLEZ V., ELVIRA ROSA MUÑOZ GUTIERREZ, ZULEIMA DEL CARMEN SILVA DE SOCORRO, JOSÉ MODESTO MATOS CASTELLANOS, ARELIS PÉREZ DE QUEVEDO, NANCY PARRAGA, MAGALY PERDOMO, MILAGROS GUERRERO, MARÍA JESÚS BRACHO ROMERO, NELLYS OCANDO M., LUZ MARINA ALBORNOZ B., NESTOR LUIS NAVEA ESPINA, TONY JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, ÁNGEL ALBINO MOLERO Q., FERNANDO ALBERTO RIOS BRICEÑO, MARTIZA ADELA SUÁREZ MORALES, LEDYS RUBIA NUCETTE RIOS, EVER DE J. VILLALOBOS PAZ, NEIDA L. CASTRO PARRA, HEMIL D. QUINTERO CELIS, YARELIS BARRIENTOS BELTRAN, YANIS ELIZABETH MONTEROLA, MAGDA AGUILERA CONTRERAS, EDDY EMIL ROMERO RAFFE, LUIS R. REINOZO U., BLANCA MOLERO E., DEYANIRA ROMERO DE STRUVE, CARMEN MATA DE COLINA, CIRO JOSÉ CORDERO PEREA, JENNY CAROL OLIVAR BRICEÑO, YURA MORAIMA YEDRA BETANCOURT, NORMA J. ZARRAGA DE BARRIOS, ALBA ROSMERY LEÓN BALLESTERO, YUNEIDA COROMOTO SIVIRA PACHANO, OLGA DEL CARMEN FLORES DE BRICEÑO, LEDYS MARGARITA SIVIRA DE ARANDIA, RAMONA DEL CARMEN MEDINA GARCÍA, HERMES RAMÓN MORALES, JULIO ANTONIO URRIOLA POLANCO, DAISY JOSEFINA BERMÚDEZ, WILMER ALBERTO SUÁREZ SUÁREZ, JUDITH MARÍA ISAMBERTT CHIRINOS, HILDA RAMONA GARCÍA MORILLO, YRIS OMAIRA VILLEGAS DE LINARES, ADRIANA DE LAS MERCEDES MIRANDA YANEZ, YRIS NAILÉ CALDERÓN TÚA, XIOMARA DABOIN PERDOMO, MARISOL COROMOTO SÁNCHEZ VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SIMANCAS LÓPEZ, BENITO JOSÉ ESTRADA, EDÉN COROMOTO DELGADO FINOL, MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ MORILLO, MARÍA DEL CARMEN URDANETA ESPINA, JOSÉ T. GARCÍA G., LILIAM ARTIGAS S., DEXI MARINA NAVA CHACÍN, LEDYS GRANGER, MILVA OLIVARES DE LECUNA, HILDEGARD E. SÁNCHEZ SENF, NELLY J. CARMONA DE RONDÓN, NESTOR LUIS MATOS ROJAS, ROBIN DARIO VALERO QUINTERO, MARLENY N. GONZÁLEZ DE V., ALVARO D. GARCÍA L., THAWANUI ALEJANDRA GUILLEN DE CARRIYO, MARBELIS Y. ANDRADE O., ANAURY ELENA MESTRE FLORES, ANA MARÍA MONTIEL DELGADO, LIANIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DENICE RIVAS, LUPE M. CARLES DE NAVARRO, JORGE MOLERO, MARÍA V. MALDONADO R., NEIVA FERNÁNDEZ VARGAS, NEDIS ROMERO, LEDIRA GUTIERREZ, NEIDA SUÁREZ, ESTHER RODRÍGUEZ, SONIA ALTUVE, NEISMELYN NAVA, ESNEIRA URDANETA, MARIELA FUENMAYOR, MARÍA MELEAN, ENERIDA RIVERA DE DÁVILA, BETILDE BOSCAN DE MORRILLO, EMINERDA URDANETA, YULEIDI CORENA, LORENA SALAS, NATHALY GUILLEN DE FUENMAYOR, EGLE MARGARITA REYES, DAYSI DEL CARMEN FERRER, COROMOTO MELEAN SUNNYS, IMERDA ROSA LUZARDO ROJAS, TANYANARIS SANDOVAL SUÁREZ, HERNAN E. SALAZAR GARCÍA, LEDIS BEATRIZ CHACÓN, CARLOS L. PRADO NAVA, MORELA ESPINOZA P., BETHSABE CHIRINOS, MARÍA C. DORIAN R., MAGALI CHACÍN, HAIDEE MATOS, OXÁLIDA ARAUJO, JAIRO O. PUCHE, DAISY FUENMAYOR, CARMEN CASTILLO DE S., MARÍA TERESA FARÍA, MARIO VILCHEZ, EDER A. MADUEÑOS, GIOVANNI S. ROMERO C., NEIDA ALVARADO CHACÍN, JOSÉ MARÍA VERA OLIVARES, JESÚS RAMÓN RONDÓN FARÍA e YSRAEL ANTONIO PEREIRA LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.840.877, 7.817.804, 4.712.788, 7.601.609, 7.605.848, 4.517.714, 5.167.521, 6.747.030, 10.444.684, 9.779.002, 6.802.984, 9.006.969, 5.107.881, 7.764.314, 7.875.005, 3.466.703, 4.106.242, 10.451.107, 10.423.175, 5.162.816, 5.820.507, 9.028.581, 9.042.580, 9.767.836, 7.791.300, 7.604.278, 5.110.576, 7.629.402, 11.605.926, 7.775.920, 7.605.968, 6.777.385, 7.978.815, 4.990.387, 3.774.481, 7.720.856, 7.735.964, 8.704.759, 9.165.637, 4.323.561, 7.600.252, 4.743.974, 7.600.138, 5.106.750, 5.803.270, 9.761.089, 5.067.088, 10.311.291, 9.005.587, 7.625.045, 5.037.496, 9.709.719, 7.812.511, 5.563.541, 5.035.833, 6.833.735, 10.452.141, 5.054.077, 5.814.481, 7.788.219, 4.528.704, 3.265.248, 3.264.772, 4.994.555, 5.064.058, 5.048.526, 2.814.888, 5.823.476, 7.610.730, 5.038.240, 5.821.585, 9.457.332, 9.787.860, 9.781.944, 9.513.144, 4.534.241, 10.209.138, 10.210.020, 4.828.610, 7.652.575, 5.108.435, 5.108.423, 8.701.847, 5.919.405, 7.737.692, 11.454.353, 4.658.818, 5.107.943, 7.857.092, 7.861.715, 7.721.892, 9.503.813, 5.349.637, 9.003.568, 4.759.405, 4.992.150, 7.761.011, 3.643.753, 4.828.662, 5.820.187, 7.860.591, 7.675.497, 7.893.676, 4.990.427, 10.439.093, 7.819.642, 5.171.306, 7.724.468, 9.790.972, 10.413.725, 9.706.001, 9.730.750, 5.834.813, 4.519.222, 7.602.056, 7.817.298, 7.756.777, 7.718.066, 5.826.797, 7.638.875, 8.502.024, 7.614.910, 7.600.666, 9.165.644, 5.820.995, 7.628.537, 7.805.921, 9.723.688, 5.169.894, 9.786.711, 5.805.535, 7.831.040, 6.885.517, 13.010.127, 10.689.532, 10.675.143, 5.710.818, 9.717.984, 7.600.815, 7.639.060, 7.931.266, 10.688.111, 7.792.207, 4.017.807, 6.784.852, 8.704.723, 7.935.087, 5.820.545, 4.533.752, 5.806.256, 5.563.422, 7.603.973, 5.824.859, 7.689.171, 7.633, 098, 7.614.205, 4.988.992, 4.762.011, 10.087.935, 7.931.727, 7.868.370, respectivamente, con la finalidad de que se ordene a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia entregue las credenciales de los cargos docentes adjudicados mediante constancias de ganador emitidas por la Junta Calificadora Zonal, a efectos que ostenten la titularidad del mismo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004, por los apoderados judiciales de los accionantes, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- REVOCA la sentencia mencionada ut supra.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000455
MELM/003
Decisión No. 2005-00088.-
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