JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000175


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 810 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO MOROS CHACÓN, contra la Providencia Administrativa N° 63-03 de fecha 5 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE, actuando en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual acordó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, en virtud de la solicitud realizada por el recurrente.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 63-03, dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se autorizó el despido del funcionario Edgar Orlando Moros Chacón, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira, donde tenía el cargo de Director de Infraestructura.

Que dicha Providencia Administrativa se da en virtud de la solicitud de calificación de despido realizada por el ciudadano José Luis Duque en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2002, con fundamento legal en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por la errónea aplicación de la norma antes señalada.

Que la solicitud realizada por el ciudadano José Luis Duque es extemporánea, puesto que el hecho en el que se basa ocurrió el 10 de julio de 2002, y la solicitud fue interpuesta el 26 de agosto de 2002, 16 días después del 10 de agosto de 2002, fecha esta de la treintena prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual –según el recurrente- implica un perdón tácito de la parte patronal.
Que, en razón de lo anterior, la Inspectoría no debió admitir la solicitud y aplicar el beneficio laboral de la norma, de manera tal, que se violentó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho acto está viciado de ilegalidad e inmotivación, puesto que viola disposiciones tanto constitucionales como legales.

Que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe basar su decisión según lo alegado y probado en autos, y la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no valoró la totalidad de lo probado por el recurrente, no aplicó normas que debió aplicar, razón por la cual el acto administrativo no fue dictado a su favor.

Que hubo violación del principio de legalidad, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, basada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer en el cual no indicaba el término para cumplirlo, lo cual hace nula la Providencia Administrativa emanada de ese órgano.

Que el acto administrativo fue dictado en violación de los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) ya que el mismo, no expresa de manera suscinta (sic) los hechos y las razones que pudieran motivarlo, ni señaló las causales legales en que se fundamentó para autorizar la destitución, lo cual evidencia que fué (sic) dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Que solicita al Órgano Jurisdiccional se declare competente y admita la presente querella, que se recaben los antecedentes administrativos, se practiquen las respectivas notificaciones y ordene su inmediata incorporación en sus labores habituales en su lugar de trabajo y con las mismas prerrogativas legales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad propuesto y para ello, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, a solicitud de la parte recurrente, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual se impugna la Providencia Administrativa N° 63-03 de fecha 5 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Luis Duque en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(omissis…)”

De la sentencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales corresponde conocer y decidir este tipo de juicios.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 63-03 de fecha 5 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Luis Duque, y en razón de la sentencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Afirmada su competencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revise las causales de inadmisibilidad consagradas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO MOROS CHACÓN, contra la Providencia Administrativa N° 63-03 de fecha 5 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS DUQUE, actuando en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificando a las partes la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-N-2004-000175
Decisión No. 2005-00095.-