JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000230

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-860 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, Sgdo., siendo la última modificación de su Documento Estatutario el 18 de mayo de 1995, que quedó inscrito por ante el Registro antes identificado bajo el Nº 10, Tomo 198-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 59-00 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el ciudadano JUAN LUIS PÉREZ, actuando en su carácter de Gerente del Automercado CADA-CUMANÁ.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que demanda la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre contenido en la Providencia Administrativo Nº 59-00, de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado del ciudadano Renny Amaya Martínez, en virtud de que según él gozaba de fuero sindical.

Que el 2 de marzo de 2000, el ciudadano Juan Luis Pérez, Gerente del Automercado CADA-CUMANÁ, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado contra el ciudadano antes mencionado, aduciendo que éste, abusando del fuero sindical del que gozaba, se ausentó de sus labores durante cuatro (4) días sin justificación.

Que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad por inmotivación del fallo con respecto a la prueba, pues la Inspectoría omitió toda referencia, consideración, análisis y valoración de pruebas aportadas por los intervinientes.

Que el órgano administrativo incumplió con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el ordinal 4° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por vicio de inmotivación por silencio total de prueba, en virtud de que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse, en la Providencia Administrativa, sobre dos (2) documentos que fueron consignados por la empresa, en los cuales el trabajador comunica tardíamente sus inasistencias, documentos que fueron reconocidos por el mismo.

Que “Si el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre hubiera tenido en cuenta esos dos (2) escritos, su decisión no hubiera estado sustentada en que la empresa no probó las inasistencias injustificadas que le imputa al trabajador, ni hubiese argumentado que en los autos no existiera prueba alguna traída por la empresa que haya demostrado que el trabajador incumplió con sus obligaciones que le impone el contrato de trabajo y, por ende, la relación de trabajo”.

Que el Inspector del Trabajo, violó el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración del mérito de las declaraciones de las testigos presentadas por la empresa, razón por la cual el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por incorrecta y parcial apreciación de la prueba de testigos.

Que el mencionado vicio se desprende en virtud de que el Inspector del Trabajo no apreció las declaraciones dadas por la ciudadana Annerys Josefina Romero, testigo presentada por la empresa, por considerar que las respuestas dadas a dos de las pregunta que se le formularon eran contradictorias, e igualmente, con la ciudadana Gregorina Fidelina Andrade, también testigo de la empresa, la cual no respondió una de las preguntas formuladas y, en razón de ello el funcionario del trabajo desechó la totalidad de la declaración.

Que el acto incurre en el vicio de inmotivación por incorrecta apreciación de prueba documental, en razón de que “Los fundamentos en que se apoya el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre para considerar que los recibos consignados por el trabajador prueban que con permiso o sin permiso las faltas al trabajo no le causaron perjuicio a la empresa, y que si algún daño pudo causar, ya la empresa había sido rezarcida (sic) con los descuentos del salario, y que este descuento es ya una Sanción (sic), por lo que el Despacho mal podía aplicarle la sanción de despido (…)”.

Que el acto está inmotivado por contradicción grave presente en la motivación de la apreciación de la prueba documental, ya que “Es de observar que el Inspector del Trabajo admite que en realidad el trabajador faltó al trabajo, según los recibos consignados por el trabajador, pero que él no puede ‘aplicarle la sanción del Despido por dichas faltas’ porque fueron descontadas por la empresa y porque no fueron demostradas por la representación patronal”.

Que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 59-00 de fecha 9 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y autorización de despido, por incurrir la misma en inmotivación del fallo por vicio de prueba.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios (sic) relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (sic); correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.
En consecuencia (…), DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad propuesto y para ello, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad mediante el cual se impugna la Providencia Administrativa N° 59-00 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y autorización de despido incoada por el ciudadano Juan Luis Pérez en su carácter de Gerente del Automercado CADA-CUMANÁ, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(…)”.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales corresponde conocer y decidir este tipo de juicios.

Sin embargo, es importante advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 59-00 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y autorización de despido incoada por el ciudadano Juan Luis Pérez, y en razón de la sentencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Afirmada su competencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revise las causales de inadmisibilidad consagradas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con excepción de la competencia aquí analizada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, Sgdo., siendo la última modificación de su Documento Estatutario el 18 de mayo de 1995, que quedó inscrito por ante el Registro antes identificado bajo el Nº 10, Tomo 198-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 59-00 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el ciudadano JUAN LUIS PÉREZ, actuando en su carácter de Gerente del Automercado CADA-CUMANÁ.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificando de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-N-2004-000230
Decisión No. 2005-00094.-