JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-000272

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1939-04 de fecha 17 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado César Santana Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Pro; contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 13 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida empresa contra los ciudadanos RIXIO ARRIETA y RICARDO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.839.383 y 4.157.603, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Previa distribución de la causa, en fecha 9 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA
SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte recurrente, expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de noviembre de 2002, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, en lo adelante CANTV, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, solicitud de calificación de faltas en contra de los trabajadores Rixio Arrieta y Ricardo Montero, por considerar que los mismos incurrieron en la causal de despido prevista en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 9 de julio de 2003, su representada reformó la solicitud interpuesta ante el referido órgano administrativo, en la cual señaló que los ciudadanos Rixio Arrieta y Ricardo Montero ingresaron a la empresa en fechas 16 de diciembre de 1980 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente; ocupando, en su orden, los cargos de Técnico en Telecomunicaciones II e Inspector de Infraestructura, devengando un salario básico mensual de un millón ciento ochenta y siete mil treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.187.039,71) y un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente.

Que dichos ciudadanos gozaban de inamovilidad por encontrarse revestidos de fuero sindical, al ocupar, respectivamente, los cargos de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, actividad que implicaba permisos sindicales remunerados, por lo cual no ejercían otro tipo de funciones más que las sindicales.

Que los referidos trabajadores actuando como directivos sindicales, emitieron cuatro (4) correspondencias, las dos (2) primeras, de fecha 2 de octubre de 2002, y las otras dos (2), de fechas 4 y 18 del mismo mes y año; dirigidas al ciudadano Francisco Tarre en su condición de Gerente Regional Occidente de CANTV, las cuales contenían “(…) calificaciones despectivas y negativas, así como también amenazas y burlas hacia [su] persona (…)”, comprendiendo tales expresiones que el mencionado Gerente ejecutó una conducta desleal y arbitraria hacia los trabajadores de la empresa al desconocer sus derechos laborales, que no contaba con suficiente capacidad para desempeñar sus funciones al punto de ser catalogado como ignorante, y que había manejado con propósitos irregulares los recursos económicos de la empresa.

Que adicionalmente, dichos trabajadores enviaron copia de tales correspondencias a terceros e igualmente fueron fijadas en la cartelera sindical ubicada en la sala de descanso de la oficina comercial de la referida empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo por más de seis (6) meses, con lo cual, tanto la empresa como el mencionado Gerente, sufrieron graves ofensas a su honor y reputación, así como menosprecio a su autoridad y dignidad personal; configurándose en consecuencia la causal de despido justificado prevista en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 21 de agosto de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia admitió la solicitud de calificación de faltas interpuesta por su representada y ordenó la citación de los trabajadores antes mencionados, sin embargo, omitió emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de separación del cargo solicitada, prevista en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 2 de octubre de 2003 el apoderado judicial de los mencionados trabajadores se dio por citado, y el 7 de octubre de 2003 se realizó el acto de contestación a la solicitud incoada, sin lograrse la conciliación entre las partes.

Que el apoderado judicial de los trabajadores, entre otras defensas, opuso la falta de cualidad pasiva de sus representados por carecer de interés en el procedimiento, pues los hechos que la parte solicitante sometió a la calificación del órgano administrativo no podían atribuirse a dichos trabajadores de manera individualizada ya que fueron ejecutados por el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia.

Que el 13 de octubre de 2003, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por la Inspectoría del Trabajo supra referida, el 14 de octubre de 2003.

Que finalizada la fase probatoria, el 13 de noviembre de 2003 su representada consignó escrito de conclusiones, en el que ratificó el valor probatorio de las correspondencias señaladas, y reafirmó que la autoría y firma de las mismas fue admitida por los mencionados trabajadores, por lo que la responsabilidad de las mismas recaía sobre ellos.

Que posteriormente, en fecha 13 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, dictó la Providencia Administrativa S/N en la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por su representada, de la cual se recurre, y que fue notificada a la misma el 20 de enero de 2004.

Que la referida decisión del órgano administrativo, se fundamentó en el argumento de falta de cualidad pasiva formulado por el apoderado judicial de los trabajadores accionados, pues consideró que las correspondencias dirigidas al representante patronal fueron efectuadas por el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, que contenían el logotipo y sello húmedo de la organización sindical antes señalada, y que como tal, de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha organización estaba dotada de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Asimismo, que los trabajadores accionados se encontraban en el disfrute de licencia sindical, por lo cual no prestaban servicio o actividad laboral alguna; y en consecuencia, las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no le eran aplicables a quién no se encontraba efectivamente laborando por gozar de licencia sindical.

Seguidamente, el apoderado judicial de la recurrente señaló respecto a los argumentos de fondo del recurso de nulidad, lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa impugnada estaba viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto de derecho por la aplicación incorrecta de una norma jurídica, pues al considerar que por encontrarse los referidos trabajadores gozando de licencia sindical no se encontraban efectivamente trabajando, y que, en consecuencia, no les podían ser aplicadas las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pretendió limitar la aplicación de una norma de orden público, excluyendo indebidamente de su ámbito a una categoría de trabajadores, es decir, aquellos que disfrutaban de permisos sindicales remunerados o licencia sindical.

Que las cláusulas Nros. 2 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) señalaban qué debía entenderse por trabajadores y, que sólo algunos de ellos, miembros principales de los sindicatos, gozaban de permisos sindicales.

Que los ciudadanos Rixio Arrieta y Ricardo Montero, eran trabajadores de su representada, pues existía entre ellos una relación laboral con la presencia de todos los elementos característicos, por lo que existían deberes y derechos para cada una de las partes de la relación, entre ellos, el deber de los trabajadores de respetar la imagen y buena reputación del patrono, sus representantes y familiares, lo cual incumplieron.

Que los referidos ciudadanos, a la fecha, sólo se encontraban exceptuados temporalmente de realizar sus actividades habituales dentro de la empresa para llevar a cabo la labor sindical en el marco de la relación laboral antes señalada, a las cuales debían retornar una vez finalizadas sus funciones dentro del mencionado sindicato.

Alegó que, asimismo, la Providencia Administrativa impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por ausencia de una norma jurídica que la sustentara, pues atribuyó al supra mencionado sindicato la responsabilidad por la autoría, envío y publicación de las correspondencias motivo de la solicitud incoada en sede administrativa por su representada, sin tomar en cuenta que tales acciones no formaban parte de las facultades del sindicato, ni de sus miembros o representantes.

Que la referida Inspectoría del Trabajo justificó su decisión en principios laborales destinados a proteger al trabajador de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no existía ningún principio universal de la legislación del trabajo, Convenio o Recomendación internacional que señalara que los trabajadores que gozaban de licencia sindical a tiempo completo no les era aplicable el régimen de terminación de la relación de trabajo derivada del despido por causa justificada.

Que la base del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual fundamentó su decisión el órgano administrativo, era el literal e) del artículo 60 de la referida Ley y; que “el principio de favor” establecido en el numeral I del literal a) del mencionado artículo 8 era inaplicable al caso concreto, pues para ello era necesaria la coexistencia de dos (2) o más normas jurídicas perfectamente aplicables para la resolución de un mismo asunto, ante lo cual, debía preferirse la más favorable al trabajador; lo cual no ocurría en el presente caso.

Que el numeral II del literal a) del artículo 8 del referido Reglamento, tampoco era aplicable al presente caso pues, para ello era necesario que una misma norma jurídica permita dos (2) o más interpretaciones razonables, debiendo elegirse la más favorable para el trabajador; y que en este caso, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, no planteó diversas posibilidades de interpretación de una norma jurídica.

Que la referida Inspectoría del Trabajo debió aplicar el principio de primacía de la realidad o de los hechos contenido en el literal c) del mismo artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo al principio universal “(…) Societas Delinquere Non Potest (…)”, las personas morales o jurídicas no tenían capacidad de cometer actos delictivos por carecer del elemento volitivo, propio de los seres humanos mediante los cuales dichos entes actuaban.

Que las disposiciones contenidas en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el numeral V del literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los que se fundamentó la Providencia Administrativa impugnada, no eran aplicables al presente caso pues se referían a la suspensión de la relación de trabajo, y no al supuesto de la existencia de licencia o permiso sindical remunerado donde existía continuidad en la prestación de servicios al patrono.

Adujo que, la Providencia Administrativa impugnada incurrió también en falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo decidió sobre la base de un escrito de solicitud de calificación de faltas presentado el 1° de noviembre de 2002, sin tomar en consideración que dicho escrito, fue posteriormente modificado el 9 de julio de 2003 conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada ya que el órgano administrativo no tomó en cuenta los argumentos definitivos presentados por ella.

Que el acto administrativo recurrido no valoró correctamente los hechos, pues contrario a lo que en el mismo se señaló, su representada no extrajo términos aislados, sin contexto integral, de las correspondencias que motivaron la solicitud incoada en sede administrativa; y que en el escrito que contenía la reforma de dicha solicitud fueron citadas textualmente las oraciones, frases y palabras contenidas en las referidas correspondencias.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a la presunción de buen derecho alegó que, “(…) los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad (…) [demostraban] per se la presunción de buen derecho en que se [fundamentaba] tanto la pretensión de nulidad (…) como la (…) solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada inobservando las normas que regulan el procedimiento administrativo, pues omitió apreciar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada en el procedimiento de calificación de falta cuando consideró que la responsabilidad derivada de las correspondencias que originaron la solicitud incoada en sede administrativa debía imputarse al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia.

Que asimismo, la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos, pues partió de un hecho inexistente, “(…) cual es, la supuesta exclusión de los TRABAJADORES CALIFICADOS del régimen de respeto y disciplina debidos al Patrono (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Respecto al periculum in mora adujo que “(…) si se [determinaba] que la autoría, envío y publicación de las CORRESPONDENCIAS [constituían] causa justificada para despedir a los TRABAJADORES CALIFICADOS, hasta tanto no se [decidiera] el presente recurso (…) [seguirían] en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales llevando a cabo nuevas acciones que pongan en tela de juicio el honor y la reputación de CANTV (sic) y sus empleados (…)”, lo cual no podría impedir su representada, por lo que existía un alto riesgo de que no se restituyeran las lesiones a su honor y reputación. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, invocó a favor de su representada el precedente jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: DRAVICA vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo que ordenaba a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en general de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a ella por Ley.

Ello así, encontrándose en el caso concreto frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, el referido Juzgado Superior decidió declinar su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del mismo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta su competencia para conocer en primera instancia del referido recurso. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contrae el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, se considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, esto es, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto en la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo impugnado de fecha 13 de enero de 2004, fue notificado a la recurrente en fecha 20 de enero de 2004 y, el respectivo recurso de nulidad fue interpuesto el 15 de julio de 2004, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente contra la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, anteriormente contemplada en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y hoy recogida en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente (…)”.

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos éstos que han sido expresados en forma reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de dicha Corte de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje).
No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la Providencia Administrativa S/N del 13 de enero de 2004, cursante a los folios cuarenta (40) a cincuenta y dos (52) del expediente judicial, declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la recurrente, al considerar que los trabajadores accionados carecían de cualidad pasiva para ser parte en dicho procedimiento, toda vez que las comunicaciones objetadas fueron efectuadas por el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia y no en forma individual por alguno de ellos, asimismo que los referidos trabajadores, gozaban de una licencia sindical, razón por la cual no prestaban servicio o actividad laboral alguna.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos, pues partió de un hecho inexistente, constituido por la exclusión de los trabajadores accionados del régimen de respeto y disciplina debidos al patrono, y que dictó la Providencia Administrativa impugnada inobservando las normas que regulan el procedimiento administrativo, pues omitió apreciar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada en el procedimiento de calificación de faltas cuando consideró que la responsabilidad derivada de las correspondencias que originaron la solicitud incoada en sede administrativa debía imputarse al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

El apoderado judicial de la recurrente para fundamentar este requisito expuso que si se determinaba que la autoría, envío y publicación de las correspondencias eran causa justificada para despedir a los trabajadores accionados, hasta tanto no se decidiera el presente recurso de nulidad, dichos trabajadores seguirían en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales llevando a cabo nuevas acciones que podrían afectar el honor y la reputación de su representada, lo cual ésta no podría impedir; por lo que existía un alto riesgo de que no se restituyeran las lesiones a su honor y reputación.

Ello así en el caso bajo análisis, esta Corte observa que, de lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, como fundamento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida se pretende obtener un pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional tendente a evitar temporalmente que los trabajadores interesados en sede administrativa, permanezcan en ejercicio de las actividades que actualmente desarrollan en su lugar de trabajo, lo cual, debido a las circunstancias particulares en el presente caso, excede sin lugar a dudas las potestades propias del Juez Contencioso al acordar la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que ésta se circunscribe a la mera suspensión de efectos y no conlleva órdenes de dar, hacer o no hacer, siendo por tanto ésta medida inidónea para la satisfacción de la pretensión en el presente caso.

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte que en el caso de marras no se encuentran suficientemente acreditados en los autos del presente expediente judicial, los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, lo cual no es óbice para que en el transcurso del proceso puedan solicitarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada por la parte solicitante, siempre que las mismas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta imperativo para esta Corte desestimar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada. Así se declara.

En consecuencia, vista la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y que a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de caución suficiente a la parte solicitante de esta medida cautelar debe realizarse sólo en caso de que la misma sea acordada; ésta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado César Santana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 13 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida empresa contra los ciudadanos RIXIO ARRIETA y RICARDO MONTERO.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-N-2004-000272
MELM/040
Decisión No. 2005-00092.-