JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-000728

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 803-04-8872 de fecha 14 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA MOGOLLÓN BONNIER, titular de la cédula de identidad N° 7.353.061, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra el auto de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, el cual declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 454 eiusdem, en la solicitud de desmejora incoada por el recurrente ante el referido órgano administrativo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el referido Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2004, el recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “En fecha 17 de enero de 2004, compareci[ó] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de interponer formal Solicitud de Cese de la Suspensión de [su] Relación de Trabajo (sic) con PDVSA, Petróleo, S.A, Filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…), en la cual [se] encuentr[a] desde el mes de Enero (sic) de 2003, hasta la presente fecha de conformidad con lo previsto en el literal H del Artículo (sic) 94 y en los artículos 93, 96, 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y los que apliquen de su Reglamento, los Artículos (sic) 89 y 93 de la Constitución Nacional,(sic) dándosele entrada por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoría, abriéndose el expediente N° 5387-2003 de la nomenclatura interna de esa Sala (…). Seguidamente la Inspectora Jefe (E) Del (sic) Trabajo del Estado Lara, (…), declaró Inadmisible [su] solicitud por considerar que la acción de desmejora caducó, según acto emanado de dicha Inspectoría en fecha 13 de enero de 2004, fundamentando su decisión en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio de 2003, que prevé la inamovilidad laboral, así como en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 454 eiudem (sic)” (Mayúsculas y Negrillas de la recurrente).

Que “(…) la Inspectora del Trabajo, enmarcó [su] situación laboral con [su] empleadora como una desmejora y lo fundamenta en el artículo 454 eiudem (sic) y en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio de 2003, y a la vez le da un trato de despido al incluir en su fundamento legal el artículo 101 eiudem (sic), sin considerar lo que narr[ó] en [su] escrito señalándole que [se] encontraba suspendido en [su] relación laboral y que solicitaba que se [le] restituyera a [su] puesto de trabajo haciendo cesa (sic) la suspensión de la que [está] siendo objeto y así lo fundament[ó] en el Derecho (sic), pero la Inspectoría se [le] dió un trato de desmejora o peor aún de despido, interpretando erradamente los hechos y aplicando indebidamente las normas jurídicas laborales, incurriendo en ausencia de base legal, careciendo así de fundamento jurídico”.

Que “(…) acudi[ó] a la Inspectoría del Trabajo para que se [le] resguardaran [sus] derechos laborales, ya que los mismos están siendo desconocidos por [su] empleador, pues los distintos intentos que realiz]ó] para que se [le] reestableciera a [su] puesto de trabajo o se [le] dijese cual era [su] estatus dentro de la empresa nunca fueron respondidos por éste”.

Que “Habiéndose[le] negado [su] derecho a ser amparado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la suspensión de [su] puesto de trabajo, en la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., Filial de Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), por estar supuestamente caduca [su] acción, en fecha 20 de enero de los corrientes, procedió (…), representante judicial de PDVSA Petróleo, S.A., Filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a participar [su] despido (…) por ante los Tribunales de Mediación Sustanciación Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ‘sin mediar previa participación de despido hacia [su] persona, ni notificando[le] por ningún medio de dicho hecho, enterando[se] del mismo a través del ciudadano Aunario Galban Jiménez (…), el día 20 de abril de 2004, quien es abogado, y en ejercicio de sus funciones vio la participación de despido junto con las de otros compañeros y procedió a avisar[les]’ (…) ratificando lo expuesto en [su] escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al corroborar que [se] encontraba suspendido de [sus] labores dentro de dicha empresa, y si no, por que la empresa no procedió a despedir[lo] antes”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Que “(…) no se justifica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara negará la admisión de [su] solicitud de cese de suspensión a [su] puesto de trabajo, impidiendo[le] defender[se] y amparar[se] en los derechos que [le] consagra la Constitución, las leyes laborales, y demás leyes de la República, impidiendo[le] además el acceso a la Justicia (sic) que [le] consagra el artículo 26 de la Constitución (sic) así como [su] Derecho Constitucional al Trabajo, (sic) igualmente se incurrió en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiudem (sic) al declara (sic) la in admisión (sic) de la Solicitud (sic) interpretando erradamente los hechos y aplicando indebidamente las normas jurídicas laborales, incurriendo en ausencia de base legal, careciendo así de fundamento jurídico, acarreando así la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión (sic).”

Que “De lo anteriormente señalado, deducimos que el Auto de Admisión (sic) supra identificado en este escrito, es contrario a la Constitución (sic) y a las leyes del trabajo, lo que hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde prevé que todos los actos del Poder Público (sic) que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son Nulos (sic).”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la recurrente ejerció “(…) el Recurso de Nulidad por ilegalidad contra el Auto de Admisión (sic) sin número de la Inspectoría del Trabajo Del (sic) Estado Lara, (…) de fecha 13 de enero de 2004 (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, que estableció que la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos y omisiones de Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la sentencia antes referida, el a quo se declaró incompetente y declinó su competencia para conocer del presente caso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Jesús María Mogollón Bonnier, contra el auto de admisión S/N de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción intentada por el recurrente ante el referido Órgano Administrativo, en tal sentido observa:

Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de los procedimientos administrativos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 constitucional.

En tal sentido, esta Corte aprehende el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Corte necesario acotar, de cara al precedente jurisprudencial mencionado, que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual a tenor de lo dispuesto en su artículo 1 , “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Tal precisión resulta útil para sumir su propia competencia en el caso de autos, toda vez que dicho criterio se aplica igualmente para esta Órgano Jurisdiccional, en tanto Órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo expuesto, se desprende que es éste Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia, al igual que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser este Órgano Judicial al cual compete conocer de este tipo de juicios. En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia de que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2004, y así decide.

Determinada su competencia esta Corte debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la competencia, previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA MOGOLLON BONNIER, titular de la cédula de identidad N° 7.353.061, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra el auto de admisión S/N de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 454 eiusdem, en la solicitud de desmejora incoada por el recurrente ante el referido órgano administrativo.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada, notificando de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000728
MELM/007
Decisión No. 2005-00099.-








JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-000728

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 803-04-8872 de fecha 14 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA MOGOLLÓN BONNIER, titular de la cédula de identidad N° 7.353.061, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra el auto de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, el cual declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 454 eiusdem, en la solicitud de desmejora incoada por el recurrente ante el referido órgano administrativo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el referido Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2004, el recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “En fecha 17 de enero de 2004, compareci[ó] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de interponer formal Solicitud de Cese de la Suspensión de [su] Relación de Trabajo (sic) con PDVSA, Petróleo, S.A, Filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…), en la cual [se] encuentr[a] desde el mes de Enero (sic) de 2003, hasta la presente fecha de conformidad con lo previsto en el literal H del Artículo (sic) 94 y en los artículos 93, 96, 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y los que apliquen de su Reglamento, los Artículos (sic) 89 y 93 de la Constitución Nacional,(sic) dándosele entrada por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoría, abriéndose el expediente N° 5387-2003 de la nomenclatura interna de esa Sala (…). Seguidamente la Inspectora Jefe (E) Del (sic) Trabajo del Estado Lara, (…), declaró Inadmisible [su] solicitud por considerar que la acción de desmejora caducó, según acto emanado de dicha Inspectoría en fecha 13 de enero de 2004, fundamentando su decisión en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio de 2003, que prevé la inamovilidad laboral, así como en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 454 eiudem (sic)” (Mayúsculas y Negrillas de la recurrente).

Que “(…) la Inspectora del Trabajo, enmarcó [su] situación laboral con [su] empleadora como una desmejora y lo fundamenta en el artículo 454 eiudem (sic) y en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio de 2003, y a la vez le da un trato de despido al incluir en su fundamento legal el artículo 101 eiudem (sic), sin considerar lo que narr[ó] en [su] escrito señalándole que [se] encontraba suspendido en [su] relación laboral y que solicitaba que se [le] restituyera a [su] puesto de trabajo haciendo cesa (sic) la suspensión de la que [está] siendo objeto y así lo fundament[ó] en el Derecho (sic), pero la Inspectoría se [le] dió un trato de desmejora o peor aún de despido, interpretando erradamente los hechos y aplicando indebidamente las normas jurídicas laborales, incurriendo en ausencia de base legal, careciendo así de fundamento jurídico”.

Que “(…) acudi[ó] a la Inspectoría del Trabajo para que se [le] resguardaran [sus] derechos laborales, ya que los mismos están siendo desconocidos por [su] empleador, pues los distintos intentos que realiz]ó] para que se [le] reestableciera a [su] puesto de trabajo o se [le] dijese cual era [su] estatus dentro de la empresa nunca fueron respondidos por éste”.

Que “Habiéndose[le] negado [su] derecho a ser amparado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la suspensión de [su] puesto de trabajo, en la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., Filial de Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), por estar supuestamente caduca [su] acción, en fecha 20 de enero de los corrientes, procedió (…), representante judicial de PDVSA Petróleo, S.A., Filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a participar [su] despido (…) por ante los Tribunales de Mediación Sustanciación Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ‘sin mediar previa participación de despido hacia [su] persona, ni notificando[le] por ningún medio de dicho hecho, enterando[se] del mismo a través del ciudadano Aunario Galban Jiménez (…), el día 20 de abril de 2004, quien es abogado, y en ejercicio de sus funciones vio la participación de despido junto con las de otros compañeros y procedió a avisar[les]’ (…) ratificando lo expuesto en [su] escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, al corroborar que [se] encontraba suspendido de [sus] labores dentro de dicha empresa, y si no, por que la empresa no procedió a despedir[lo] antes”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Que “(…) no se justifica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara negará la admisión de [su] solicitud de cese de suspensión a [su] puesto de trabajo, impidiendo[le] defender[se] y amparar[se] en los derechos que [le] consagra la Constitución, las leyes laborales, y demás leyes de la República, impidiendo[le] además el acceso a la Justicia (sic) que [le] consagra el artículo 26 de la Constitución (sic) así como [su] Derecho Constitucional al Trabajo, (sic) igualmente se incurrió en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiudem (sic) al declara (sic) la in admisión (sic) de la Solicitud (sic) interpretando erradamente los hechos y aplicando indebidamente las normas jurídicas laborales, incurriendo en ausencia de base legal, careciendo así de fundamento jurídico, acarreando así la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión (sic).”

Que “De lo anteriormente señalado, deducimos que el Auto de Admisión (sic) supra identificado en este escrito, es contrario a la Constitución (sic) y a las leyes del trabajo, lo que hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde prevé que todos los actos del Poder Público (sic) que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son Nulos (sic).”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la recurrente ejerció “(…) el Recurso de Nulidad por ilegalidad contra el Auto de Admisión (sic) sin número de la Inspectoría del Trabajo Del (sic) Estado Lara, (…) de fecha 13 de enero de 2004 (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, que estableció que la competencia jurisdiccional para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos y omisiones de Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la sentencia antes referida, el a quo se declaró incompetente y declinó su competencia para conocer del presente caso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Jesús María Mogollón Bonnier, contra el auto de admisión S/N de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción intentada por el recurrente ante el referido Órgano Administrativo, en tal sentido observa:

Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de los procedimientos administrativos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 constitucional.

En tal sentido, esta Corte aprehende el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Corte necesario acotar, de cara al precedente jurisprudencial mencionado, que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual a tenor de lo dispuesto en su artículo 1 , “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Tal precisión resulta útil para sumir su propia competencia en el caso de autos, toda vez que dicho criterio se aplica igualmente para esta Órgano Jurisdiccional, en tanto Órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo expuesto, se desprende que es éste Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia, al igual que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser este Órgano Judicial al cual compete conocer de este tipo de juicios. En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia de que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2004, y así decide.

Determinada su competencia esta Corte debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la competencia, previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA MOGOLLON BONNIER, titular de la cédula de identidad N° 7.353.061, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra el auto de admisión S/N de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 454 eiusdem, en la solicitud de desmejora incoada por el recurrente ante el referido órgano administrativo.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada, notificando de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000728
MELM/007
Decisión No. 2005-00099.-