JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000976

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2364 de fecha 9 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna, Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.295, 65.568 y 65.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de abril de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1687-03 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE – SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ESTALY RAMÓN SUBERO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.812.750.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Previa distribución de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta, ingresó a prestar servicios para su representada desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2003, como obrero de taladro, terminando la relación laboral por cuanto el equipo de Taladro Corpoven 20 que operaba su representada para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., “(…) sufrió un grave siniestro al producirse una fuerte explosión que originó el incendio total del equipo de taladro, todo ello por causas propias de la naturaleza del lugar donde se efectuaban las operaciones del taladro”.

Que se realizaron los correspondientes exámenes de pre-retiro, observándose en el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta la presencia de hernia discal central a nivel de L4-L5 y hernia discal central-paracentral, según informe médico de fecha 3 de noviembre de 2003, lo cual alegan existía desde el inicio de la prestación del servicio según informe de resultados de resonancia magnética de columna lumbo-sacra practicada en fecha 11 de mayo de 2001.

Que el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta, no compartió el criterio de la empresa sobre la preexistencia de las patologías diagnosticadas y solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre – San Tomé del Estado Anzoátegui, el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada de enfermedad profesional, relacionada con las hernias discales que se le diagnosticaron, lo cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2004.

Que si bien es cierto que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos tiene como presupuesto fundamental el despido del trabajador, no lo es menos que, al ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta no se le dio esa condición, admitiendo el propio actor en la aludida solicitud que el equipo de taladro Corpoven 20 sufrió un siniestro, produciéndose una fuerte explosión que originó el incendio total del equipo de taladro, resultando ese el motivo de la terminación de la relación de trabajo, esto es, por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Que en el acto unilateral del patrono no se evidencia lo que se conceptualiza como despido conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 98 eiusdem establece que la relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad estas, por lo que la Providencia Administrativa recurrida violenta el contenido de esta norma considerando que su representada había procedido al despido del reclamante y no por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Que no existen elementos probatorios que demuestren que su representada despidió al ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta, que por lo contrario se demuestra que la relación terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de lo que se presupone también que su representada no podría dar cumplimiento al reenganche del reclamante toda vez que el equipo de taladro con el cual prestaba sus servicios prácticamente desapareció por causa de la explosión y el fuego que lo consumió, resultando la Providencia Administrativa recurrida absolutamente ilegal y de imposible ejecución.

Que en la Providencia Administrativa impugnada se da como probado que el reclamante adquirió las patologías herniarias diagnosticadas con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con su representada, no obstante, que se evidencia de autos que ya poseía estas patologías antes de ingresar a prestar servicios a la recurrente, por lo que mal puede considerar que han nacido derechos al actor de una situación que es evidentemente anterior al inicio de la relación laboral mantenida con su representada, por lo que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso está viciada de nulidad al evidenciarse falso supuesto de hecho al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y establecer como probado la existencia del despido, violentando a su vez las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna.

Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 1687-03, de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo El Tigre – San Tomé del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la presunción del buen derecho alegó que esta “(…) deriva de todo el material probatorio que [consignan], donde se demuestran los hechos y las amenazas, que por lo demás lo constituye la notificación a [su] representada en fecha 20 de Agosto del año 2.004 (sic), de la apertura de un procedimiento de multa, por no dar cumplimiento a la providencia administrativa, con la cual no puede estar de acuerdo (...) ”.

Que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la recurrente la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna que el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta reintegre a la recurrente el monto por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la aludida Providencia, así como reanudar su relación laboral implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en el cargo que ejercía y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tiene previstas y que se constituirían de daños irreparables o de difícil reparación para el recurrente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1687-03, de fecha 24 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE – SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta contra la recurrente.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de auto de fecha 9 de septiembre de 2004, dictado en el marco del presente caso, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Huabei Petroleum Services, S.A., abogados Maigre Mirabal, Pedro Rojas y Zdenko Seligo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa referida ut supra, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, aprecia:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contrae el quinto aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ab initio da cuenta que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales.

Se evidencia de autos que la recurrente, sociedad mercantil Huabei Petroleum Services, S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, por lo que se encuentra legitimada para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la caducidad de la acción, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se haya realizado la debida notificación de la Providencia Administrativa recurrida por parte de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre – San Tomé del Estado Anzoátegui, no obstante, se desprende de estas actas que en fecha 26 de abril de 2004, el abogado Pedro Rojas Machado, apoderado judicial de la parte accionada, solicitó copias certificadas de las actuaciones que conformaban el expediente administrativo, folio noventa y seis (96), las cuales fueron expedidas en esa misma fecha, folio trece (13), entendiéndose por notificado del acto administrativo recurrido en esa misma fecha; y, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos fue presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha 3 de septiembre de 2004, y posteriormente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21 de octubre de 2004, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado para intentar el recurso de nulidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para admitir el recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Siendo su oportunidad pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a estimar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada subsidiariamente por la recurrente; y en tal virtud, advierte:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2000).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello así, en el caso bajo análisis los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran configurados materialmente en la forma siguiente:

En atención de lo expuesto anteriormente, con respecto a la improcedencia de la suspensión de efectos, consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el solicitante no fundamentó la existencia del fumus boni iuris, sino que simplemente se limitó a reproducir sentencias relacionadas con la solicitud de suspensión de efectos, sin señalar de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho.

No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y, al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Alzada que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la Providencia Administrativa Nº 1687-03 de fecha 24 de marzo de 2004, que riela de los folios ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95) del expediente, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta, por considerar que el mismo se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral derivada de enfermedad profesional, por encontrarse enfermo por hernias discales derivada de la relación de trabajo.

Ello así, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, esto fue, el siniestro sufrido por el equipo de Taladro Corpoven 20, al producirse una fuerte explosión que originó el incendio total del equipo, y que por el contrario a lo afirmado por el órgano administrativo, las hernias discales detectadas al trabajador fueron de existencia previa al inicio de la relación laboral con su representada, por lo que en todo caso, el acto administrativo se sustento en un falso supuesto de hecho.

Ahora bien, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, y así se declara.

Aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que se constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna que el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta, reintegre a la sociedad mercantil Huabei Petroleum Services, S.A., el monto por concepto de salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa Nº 1687-03, de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la precitada Inspectoría de Trabajo.

Al efecto, cabe señalar que mediante sentencia N° 2004-0439 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:

“(…) pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte, que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, señalando que ‘en caso de cancelarla [la multa] y en el supuesto que se declare con lugar la presente causa el estado difícilmente me reintegrará lo cancelado por mí, causándome un gravamen irreparable’.
Al respecto, se observa:
El accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.

En el caso en análisis, la representación judicial de la parte actora, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.

Así se observa que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta, no obstante, -a juicio de esta Corte- dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la sociedad mercantil Huabei Petroleum Services, S.A., por cuanto se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, las cantidades canceladas por la recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

IV.- Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de impugnación es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo El Tigre – San Tomé del Estado Anzoátegui, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna, Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.295, 65.568 y 65.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de abril de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1687-03, de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE – SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Estaly Ramón Subero Acosta contra la recurrente.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000976
MELM/003
Decisión No. 2005-00098.-