JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001077

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.015, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el día 8 de julio de 1974, y transformada en fecha 12 de mayo de 1977, anotada bajo el N° 8, Tomo N° 7-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 24, Tomo 1-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa N° 0027 de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL, REGIÓN SUROESTE, AREA ADMINISTRATIVA N° 2 DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Previa distribución de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Magistrado ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 28 de abril de 2004, se presentaron en la sede de la empresa recurrente los funcionarios y técnicos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el objeto de dejar constancia mediante la realización de una inspección ocular, qué aspectos de la Planta de Tratamiento y Residuos Industriales de la empresa no funcionaban adecuadamente.

Que como consecuencia de las deficiencias detectadas, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales el 3 de mayo de 2004 abrió un procedimiento administrativo contra la empresa, por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente; del Decreto N° 883 que normaliza la clasificación y el control de la recuperación de aguas y vertidos y efluentes líquidos, del Decreto N° 2635 que contiene las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos, y del Decreto N° 638 que contiene las normas sobre la calidad del aire y control de contaminación atmosférica.

Que ante esta situación, la empresa Tenería Rubio, C.A., procedió a subsanar la problemática ambiental planteada y, a tal efecto, en fecha 27 de julio de 2004 envió una comunicación al Director General Ambiental Regional Suroeste, donde le manifestó las actividades realizadas por ésta para mejorar la calidad del efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.

Que asimismo, en fecha 6 de agosto de 2004, le remitieron una comunicación al Director de Ambiente, mediante la cual le solicitaron que realizara una visita con los técnicos y funcionarios del Ministerio, para que mediante la realización de una inspección ocular verificaran las mejoras realizadas en la planta de tratamiento de Tenería Rubio, C.A.

Que “(…) El día 24 de agosto del 2004 no obstante, de haberse mejorado en un 95% el funcionamiento de nuestra Planta de Tratamiento, de manera sorpresiva se nos presentó la Providencia (…) Administrativa 0027 con fecha 14 de junio del 2004”, mediante el cual se declaró la prohibición temporal de la realización del proceso industrial húmedo de la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A.

Que en fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud de la interposición del recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2004, el Ministerio del Ambiente mediante Oficio N° 0209 de fecha 27 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó la providencia administrativa impugnada.

Que la Providencia Administrativa adolece del vicio de indeterminación del contenido del acto, en cuanto a su ejecución en el tiempo, en virtud de que la misma impone una prohibición temporal del proceso industrial húmedo que efectúa la recurrente, sin especificar la vigencia temporal de la misma, estableciéndose así una medida cuya ejecución es a tiempo indeterminado, dificultándose la subsanación de los hechos imputados en la providencia impugnada.

Que “(…) la providencia administrativa 0027 en su decisión cuando prohibe la paralización del proceso industrial húmedo, el ente administrativo nuevamente cae en el error de la ambigüedad al no señalar que fase del proceso era la que se tenía que paralizar, podría hacer (sic) Pelambre, Escurrido-Rebajado, Curtición y Teñido (…), en consecuencia dicha decisión tenía que indicar, en cual departamento de los señalados anteriormente se tenía que no (sic) realizar el proceso húmedo (…), violándose flagrantemente lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 literal ‘J’ de dicha ley (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la providencia administrativa (…) es ineficaz, inmotivada e indeterminada por cuanto en su parte dispositiva establece prohibir definitivamente la actividad origen de la contaminación, en lo referente a los efluente líquidos industriales, no especificando, cual es la actividad en concreto que genera la contaminación, ya que [su] representada tiene diversos procesos industriales que generan residuos con tratamientos especiales diferentes”.

Que el acto impugnado al imponer una prohibición temporal del proceso húmedo de la empresa, basado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, violó el derecho a la propiedad, a la producción económica y la libertad de trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Providencia Administrativa “(…) afecta el bienestar personal y colectivo de un conglomerado de trabajadores a mantener una calidad de vida digna, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de Bienes y Servicios de Calidad (…)”, enunciados en los artículos 87, 91 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) a través de la orden de prohibición temporal del proceso industrial húmedo, ordenada por las autoridades del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales (M.A.R.N.), medida que ejecutará dicho ente Ministerial, a través del destacamento de la Guardia Nacional con sede en Rubio, Estado Táchira, desconociendo que al ejecutar tal acción la misma impide que dicha empresa se dedique a la actividad económica establecida en sus estatutos legales (…)”.

Que “(…) de ejecutarse la inconstitucional providencia administrativa se causarían además violaciones a la protección de las instalaciones de la empresa, a la integridad física de sus empleados y obreros, al derecho y deber que tienen de cumplir sus labores, de recibir sus salarios y a la estabilidad laboral (…)”.

Que el proceso industrial húmedo, es un proceso “(…) continuo, no se puede interrumpir en ninguna de sus etapas en virtud del evidente perjuicio irremediable a la población laboral y a la empresa, puesto que antes de la toma de cualquier decisión, se debe dar cumplimiento a la fijación de los servicios mínimos e indispensables para su funcionamiento circunstancia ignorada totalmente (…) por el ente administrativo (…), AFECTANDO DE ESTA MANERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO CONSAGRADO EN EL artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).

Que el ente administrativo le vulneró su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por cuanto la indeterminación del tiempo conlleva a una situación de inseguridad jurídica que menoscaba los derechos de [su] representada, alterándose el proceso administrativo en cuanto a las etapas de su cumplimiento originando un estado de indefensión para el administrado (…)”.

Que al efecto, solicita la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0027 del 14 de junio de 2004, y en consecuencia, se suspenda la prohibición temporal del proceso industrial húmedo de su representada Tenería Rubio, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que asimismo, solicita medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en la indeterminación del plan de adecuación impuesto por las autoridades ambientales, el periculum in mora en el tiempo que conlleva la tramitación del procedimiento de nulidad, tiempo en el cual se le causarían perjuicios irreparables a la Empresa recurrente y finalmente la existencia del periculum in damni en “(…) la violación de los derechos que actualmente esta siendo llevada a cabo a [su] representada, presenta la característica de inminencia y continuidad, ya que cada día se acentúa más el perjuicio sufrido y el menoscabo de las garantías aludidas que traen como consecuencia el cierre definitivo de [su] representada Tenería Rubio, C.A.)”.

Finalmente, solicita que “(…) subsidiariamente, y ante la lamentable eventualidad de que se declarase improcedente la denuncia de violación de [sus] derechos constitucionales cuya tutela cautelarmente reclamo, pido que de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos de la providencia administrativa N° 0027, (…) para de esa manera evitar los perjuicios irreparables o que se hagan de difícil reparación con la sentencia definitiva. Y en consecuencia, decrete medida cautelar innominada que acuerde la suspensión temporal de los efectos de dicha providencia”. (Negrillas de la parte recurrente).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0027 del 14 de junio de 2004, dictado por la Dirección General Ambiental Suroeste del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se declaró la prohibición temporal de la realización del proceso industrial húmedo de la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A.

Al efecto, cabe destacar que ante el silencio competencial mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contencioso Administrativos, salvo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 del 24.11.2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencia de unos de estos Tribunales Contenciosos, como son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
…omissis…
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
…omissis…
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el prenombrado fallo, mantuvo la vigencia de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa establecida en el derogado artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, ya la prenombrada Sala, y previa al referido fallo había reconocido su ultra-actividad en el fallo N° 1605 del 29.9.04, caso: Club Privado La Recta Final, C.A. y otros v. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En atención a la referida competencia residual, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si el acto administrativo objeto del presente proceso puede encontrarse inserto en las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la referida competencia que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo opera sólo sobre el control de los actos emanados de aquellas autoridades administrativas nacionales distintas a las referidas en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, dispone en primer lugar, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).


Por su parte, los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis) ...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.... ” (Resaltado de la Sala).

Visto entonces que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0027 de fecha 27.9.04, dictada por el Director General de la Dirección Ambiental Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A., contra la decisión contenida en la providencia administrativa N° 0027 del 14.06.2004, no fue dictada por ninguna de las autoridades mencionadas en los referidos artículos, así como por ninguna de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe esta Corte declarar su competencia al ser dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dimanar de la Dirección General Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, y subsidiariamente medida cautelar innominada, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad.

Ello así, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante lo anterior, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a las medidas cautelares interpuestas, a saber acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, al efecto se observa:

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de octubre de 2001, se dispuso el criterio referente al orden en el cual deben ser analizadas las medidas cautelares que se acompañen al recurso contencioso administrativo de anulación, expresando:

“En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción –por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Ello, así en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como la ponderación de intereses (…)”.

Así pues, establecido el orden de preferencia para ser analizados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe esta Corte entrar a determinar los mismos, en consecuencia, debe ser analizado en primer lugar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

A los fines de determinar la procedencia del fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, es decir, el peligro en la satisfacción del derecho constitucional invocado a consecuencia de un daño de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento, en primer lugar, con respecto a la presunción del buen derecho que ostenta el peticionante de la medida cautelar y, en segundo lugar, al peligro de infructuosidad del daño causado por la sentencia definitiva mediante la ejecución del acto administrativo, que conlleven a éste a otorgar la medida cautelar peticionada, sea ésta una acción de amparo cautelar, una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo o una medida cautelar innominada. (Vid. Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

En tal sentido, se observa que el recurrente fundamenta la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la indeterminación en el lapso de suspensión temporal del proceso industrial húmedo.

Sobre esta denuncia, no observa esta Corte preliminarmente vulneración alguna al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la representación judicial de la empresa ha asistido a todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección General del Ministerio del Ambiente, aunado a ello, la misma ha consignado una serie de cronogramas de adecuación de sus actividades a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, no obstante los mismos fueron desestimadas por el referido Ministerio con ocasión de la resolución del recurso de reconsideración, tal como se desprende de la resolución administrativa inserta en el expedientes de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente judicial.

Aunado a ello, se observa que la indeterminación de la vigencia de la sanción de prohibición temporal en materia ambiental no se debe presuntamente a una actuación arbitraria de la Administración sino a una facultad establecida en la Ley Orgánica del Ambiente, en virtud de la salvaguarda del equilibrio individual y social ecológico del medio ambiente, que tiene asignado el Estado como obligación de asegurar un ambiente sano y seguro en el cual la población se desenvuelva en un ecosistema libre de contaminación, por lo que efectivamente dicho derecho de la colectividad y de los individuos de disfrutar de un ambiente sano, se transmuta a su vez, en un deber de todos los ciudadanos, y aún más de las Empresas que efectúan operaciones industriales que pueden influir en el equilibrio ambiental de proteger y mantener el mismo y, no desarrollar actividades que contaminen el ambiente si éstas no pueden ser reversibles.

Es con fundamento en los principios, derechos y deberes de protección al ambiente consagrados en los artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la facultad -previa determinación mediante procedimientos administrativos de los presuntos ilícitos ambientales- de suspender determinada actividad que contamine el ambiente, mientras se solventen estas deficiencias por la Empresa respectiva o por la colectividad, tal como expresamente lo dispone la providencia administrativa recurrida.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ya que no se desprende de los autos la existencia del fumus boni iuris, en tanto, no se constata la presunta violación de algún derecho constitucional, siendo en consecuencia que, mal puede verificarse la existencia del periculum in mora, al ser un requisito concurrente de procedencia de esta medida cautelar. Así se decide.

IV.- No obstante lo anterior, debe acotarse que resulta irrelevante para este Órgano Jurisdiccional la revisión del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa -aún cuando resulte improcedente la acción de amparo constitucional-, por cuanto la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de como si lo exigía el derogado artículo 124.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno asumir su posición en torno a la exigencia del ejercicio de los recursos en sede administrativa como condición de inadmisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, ello en atención a la omisión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello, debe acotar que la orientación seguida por el Órgano Rector de la jurisdicción contencioso administrativa ha sido la de no exigir el ejercicio de los recursos previos en sede administrativa puesto que la aludida Ley Orgánica, ha suprimido tal condición, lo cual ha sido reiterado en las siguientes decisiones de la misma Sala: sentencia N° 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia N° 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; sentencia N° 1321 del 8 de septiembre de 2004, caso: Farmacia Santísima Trinidad contra la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y sentencia N° 1609 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Juan Romero y otros contra el Contralor General de la República.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acoge el criterio que sobre este particular ha asumido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto Tribunal de Alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no revisará el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, si se hace imprescindible para esta Corte analizar el requisito de admisibilidad, establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la caducidad de la acción.


En tal sentido, se observa que desde la fecha del último acto, es decir el que resolvió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, el cual sería objeto del presente recurso y que fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2004, se observa que la acción es tempestiva, no obstante lo anterior, igualmente se advierte que aun tomando como el acto objeto de impugnación el primer acto sancionatorio, el cual fue dictado en fecha 14 de junio de 2004, igualmente se desprende de una simple operación aritmética que desde la fecha de éste hasta la interposición del presente recurso (27 de octubre de 2004), no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

V.- De manera que, declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar peticionada, pasa esta Corte seguidamente a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, observa esta Corte que al ser otorgada la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, con fundamento en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ella debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica aludida, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investido tales actos, se procura la paralización de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permitiera la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención de lo expuesto anteriormente, con respecto a la solicitud de la suspensión de efectos, consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte recurrente no fundamentó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que simplemente se limitó a reproducir los vicios del acto, sin señalar de manera clara y precisa, cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que se contrae el artículo 21 aparte 21 eiusdem, ni cual sería el perjuicio que se causaría de no ser acordada la solicitud de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

VI.- Declarada como ha sido la improcedencia tanto del amparo cautelar, como de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta relevante analizar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, disponen los referidos artículos, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En consecuencia, se observa que para la declaratoria de procedencia de una medida cautelar innominada solicitada, a diferencia del amparo cautelar y de la solicitud de suspensión de efectos, consagrada en el la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concurrir un requisito adicional como es el periculum in damni, el cual lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1608 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Iris Auxiliadora Rangel Aponte).

Al efecto, se observa que el recurrente expone como fundamento del fumus bonis iuris que el mismo quedó demostrado “(…) con los documentos anexados a la presente acción, específicamente los señalados con las letras “A” donde se evidencia en él, la indeterminación alegada del plan de adecuación impuesto por las autoridades ambientales (…)”.

En tal sentido, se observa que a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente marcado con la letra “A”, se encuentra consignado en el expediente judicial de los folios 21 al 23, la copia del documento poder suscrito ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A., otorgó un poder judicial especial a los abogados Juan José Fernández Prieto, Manuel Alfredo Rincón Suárez, Luis Alberto Hernández Contreras, Edwin Alexis Pernía Sánchez, Ever Alexander Requena Delgado y Jorge Enrique Melo Contreras, el cual no demuestra de manera alguna la existencia del fumus boni iuris en el presente expediente.

Sin embargo, sumado al documento anterior, se observa que en el expediente judicial constan los documentos que se enumeran a continuación:

1. Marcado con la letra B: Oficio suscrito por la ciudadana Maritza Torres, en su condición de Jefe de Area 2 de la Dirección Estadal Ambiental Region Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano Jesús Ortiz Molina, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tenería Rubio, donde se le notificó el contenido de la providencia administrativa N° 0027 del 14.6.04, copias la cuales corren insertas de los folios 24 al 28.
2. Marcado con la letra C: Copia de un escrito suscrito por el ciudadano Jesús Alí Ortíz Molina, en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil recurrente al ciudadano Arnoldo J. Uribe Patiño, en su condición de Director General Ambiental Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se informó al referido ciudadano las ultimas actuaciones de su representada con el objeto de “mejorar la calidad del efluente de [su] Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales”.
3. Marcado con la letra D: Comunicación suscrita por el ciudadano Jesús Alí Ortíz Molina, dirigida al ciudadano Arnoldo Uribe Patiño, anteriormente identificados, sometiendo a su consideraciones la discusión y aprobación de un Cronograma de Actividades a desarrollarse en la Plante de Tratamiento de Aguas Residuales, el cual se encuentra inserto de los folios 31 al 32.
4. Marcado con la letra E: Copia de una comunicación remitida por el ciudadano Jesús Alí Ortíz y dirigida al ciudadano Arnoldo Uribe Patiño, en la cual le solicitó a éste la realización de una inspección conformada por profesionales técnicos de ese Ministerio, con la finalidad de que éstos dejaran constancia de los avances efectuados por la sociedad mercantil en el mejoramiento de la Planta de Tratamiento.
5. Marcado con la letra F: Copias del Acta de la sociedad mercantil Teneria Rubio donde se ratificó la Junta Directiva, modificación de los Estatutos sociales de la Compañía, las cuales corren insertas de los folios 35 al 45 del presente expediente.
6. Marcado con la letra F y número 1. Copia de un esquema del proceso productivo de la Empresa.
7. Marcado con la letra F y número 2. Copias de la nómina de la Empresa recurrente.
8. Marcado con la letra G. Oficio suscrito por el ciudadano Eduardo Acevedo, en su condición de Director General de la Dirección Ambiental Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano Jesús Ortiz Molina, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tenería Rubio, donde se le notificó el contenido de la providencia administrativa N° 0027 del 27.9.04, donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, copias la cuales corren insertas de los folios 60 al 63 del presente expediente.

Se observa que de las pruebas promovidas por la parte recurrente con el objeto de señalar la existencia del fumus bonis iuris, que las mismas no demuestran la existencia de una presunción que presuponga preliminarmente, la ilicitud de la providencia administrativa impugnada, y así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara la improcedencia de la medida cautelar innominada, en virtud de que al no constatarse la existencia de unos de los requisitos concurrentes para otorgar la correspondiente medida, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás requisitos de procedencia, y así se decide.

Sin embargo debe resaltar, el carácter mutable de las medidas cautelares, en relación con que, ante la ausencia de cosa juzgada material, la decisión que acuerde o niegue una medida cautelar puede modificarse, en cuanto cambien las circunstancias fácticas que dieron lugar a la improcedencia en el presente caso, es decir, que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos. Así se decide.

En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del presente recurso, conforme al procedimiento establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 39.015, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el día 8 de julio de 1974, y transformada en fecha 12 de mayo de 1977, anotada bajo el N° 8, Tomo N° 7-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 24, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa N° 0027 de fecha 14 de junio de 2004, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL, REGIÓN SUROESTE, AREA ADMINISTRATIVA N° 2 DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

2.- ADMITE en los términos expuestos en el presente fallo el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

6.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001077
MELM/003
Decisión n° 2005-00104