JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001348

En fecha 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1510 de fecha 5 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Ramón Franco Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior, constituido mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.264, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 56-04, de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAYURIS ASTRIZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.164.730, contra la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 5 de octubre de 2004, por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la Universidad recurrente alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa impugnada carece total y absolutamente de las razones y motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

Que existe una contradicción en el acto impugnado al señalar que “(…) corresponde a la parte accionada la carga probatoria del nuevo hecho alegado (…)” en su escrito de contestación, por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, promoviéndose en consecuencia, conforme a lo ordenado por la Inspectoría, las pruebas mediante las cuales se constata el despido justificado de la ciudadana Maryuris Carrasquel, recaudo éste revestido de todo el valor probatorio de un documento público, no obstante, no fue analizado, viciando el fallo de nulidad.

Que las pruebas promovidas y evacuadas por su representada deben ser admitidas en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no fueron impugnadas.

Que la solicitante señaló que en fecha 16 de junio de 2003 fue desmejorada pese a estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2271 de fecha 13 de enero de 2003, alegación ésta que no fue probada por lo que mal puede ser apreciada como una prueba por sí misma.

Que “(…) estas irregularidades procesales, violan el derecho a la defensa legítimamente ejercido por la Universidad Santa María en la oportunidad de la contestación a la petición de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo fundamento de hecho no fue probado por la parte actora (…)”.

Que “(…) mal ha podido el Funcionario del Trabajo desestimar pruebas sin haber sido las mismas objetadas por la parte a quien se opuso, quien por demás abandonó este juicio, no entendiéndose por [su] parte que la prueba es impertinente o contraria de derecho (…)”.

Que se han violado los derechos a la igualdad, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, del trabajo como hecho social y de estabilidad consagrados en los artículos 21, 49, 51, 89, 93 y 102, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Providencia Administrativa violó el derecho a la igualdad al limitarse a favorecer a la parte solicitante como trabajadora. Que igualmente violó el derecho al debido proceso, por cuanto no analizó la controversia planteada conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al no otorgarle el debido valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas, dejando a la Universidad Santa María en estado de indefensión.

Que el aludido acto administrativo ha violado los principios rectores de la actividad administrativa establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el principio de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad por lo cual demanda su nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó “(…) se suspendan los efectos que dimanan de la Providencia Administrativa cuya nulidad se plantea, (…) que lesiona gravemente los intereses de [su] representada, cuyos efectos y consecuencias patrimoniales corresponden ser enervados por esta vía hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad (…)”.
Que la “(…) solicitud de suspensión de efectos por vía de Medida Cautelar conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, obedece a (…) que se han violado flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, al no atenerse el Juez a lo alegado y probado en los autos, lo cual vicia este acto de nulidad, menoscaba derechos y garantías constitucionales (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo (sic), y visto que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, este Juzgador considera que debe declinar la competencia del caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 56-04, de fecha 6 de enero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mayuris Astriz Carrasquel contra la recurrente.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de auto de fecha 5 de octubre de 2004, dictado en el marco del presente caso, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad Santa María, abogado Ramón Franco Zapata, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa referida ut supra, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, aprecia:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la caducidad del recurso intentado; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

III.- Admitido como ha sido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente por la recurrente de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud, advierte:

Dichos artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Se observa que para la declaratoria de procedencia de una medida cautelar innominada, a diferencia del amparo cautelar y de la solicitud de suspensión de efectos consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe concurrir además de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), un requisito adicional como es el periculum in damni, el cual lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1608 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Iris Auxiliadora Rangel Aponte).

En resumen, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En atención a ello, con respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada, se observa que el recurrente no fundamentó la existencia del fumus boni iuris, es decir, no señaló de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho, sino que simplemente se limitó a reproducir los derechos constitucionales presuntamente violados “al no atenerse el Juez a lo alegado y probado en los autos (…) consideraciones éstas suficientemente explicadas a lo largo del presente escrito (…)”.

No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a la determinación del fumus boni iuris y, al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Providencia Administrativa Nº 56-04 de fecha 6 de enero de 2004, la cual consta a los folios nueve (9) al trece (13) del expediente judicial, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mayuris Astriz Carrasquel, por considerar que la mencionada ciudadana fue despedida de la Universidad Santa María no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 13 de enero 2003, desestimando a su vez las pruebas promovidas por la aludida Universidad “(…) por no revestir hechos controvertidos (…) y por cuanto que la empresa accionada no cumplió con lo establecido (…) a los fines de que se efectuara el despido justificado”.

Al efecto, el apoderado judicial de la recurrente alegó que la Inspectoría no le otorgó el debido valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, en las cuales se evidencia el despido justificado que se practicó en la solicitante.

Ahora bien, a los fines de otorgar la medida cautelar innominada solicitada, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que sólo cursa en autos Boleta de Notificación signada “Exp. Nro. 6490-03 P.A. N° 56-04”, de fecha 06 de enero de 2004, dirigida al representante legal de la Universidad Santa María, folio ocho (8), y la Providencia Administrativa anteriormente identificada, folios nueve (9) al trece (13), por lo que es evidente que no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, y así se declara.

Sin embargo, aún cuando los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alega el representante judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado “(…) lesiona gravemente los intereses de [su] representado, cuyos efectos y consecuencias patrimoniales corresponden ser enervados por esta vía (…)”.

Al efecto, cabe señalar que mediante sentencia N° 2004-0439 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:

“(…) El accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.

En el caso en análisis, la representación judicial de la parte actora, además de no alegar de manera clara y específica el perjuicio económico que le causaría el reenganche y el pago de los salarios caídos, no aportó al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso; así se declara.

Con respecto al periculum in damni, no se evidencia en autos ningún alegato ni elemento probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que existe un fundado temor de que su contraparte o un tercero pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la recurrente, circunstancia ésta necesaria a los efectos de configurar el requisito aquí analizado.

Así se observa que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche de la ciudadana Mayuris Astriz Carrasquel, no obstante, -a juicio de esta Corte- dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la Universidad Santa María, por cuanto se le estaría pagando a la trabajadora un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, las cantidades canceladas por la recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Corte que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada del acto recurrido. Así se declara.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar, el carácter mutable de las medidas cautelares, en relación con que, ante la ausencia de cosa juzgada material, la decisión que acuerde o niegue una medida cautelar puede modificarse, en cuanto cambien las circunstancias fácticas que dieron lugar a la improcedencia en el presente caso, es decir, que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos (Ex. Aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

Por lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV.- Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto la revisión es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Ramón Franco Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior, constituido mediante Decreto N° 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.264, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 56-04, de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MAYURIS ASTRIZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.164.730.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001348
MELM/003
Decisión No. 2005-00096.-