JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-003552



En fecha 29 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, José Ignacio Hernández y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.748, 26.361, 71.036 y 83.023, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL (BANESCO), quienes interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN Y LA AYUDANTÍA GENERAL DE LA AVIACIÓN, quienes dictaron actos administrativos en fecha 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, respectivamente, a través de los cuales “(…) se exteriorizó la actuación material en que incurrió la COMANDANCIA DE LA V ZONA AÉREA Y BASE AÉREA ‘GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA’ (…)”, al suspender las actividades de intermediación financiera que dicha agencia bancaria prestaba en las instalaciones de la referida Comandancia.

En fecha 29 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, a los fines de la consulta en cuestión al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil de dicha Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro de la Defensa, el cual fue recibido en el Cuartel General, Departamento de Correo Militar, División de Comunicaciones de dicho Ministerio, el día 26 de septiembre de 2003.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Maria Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha cinco (5) de octubre de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A, y mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 6 de enero de 2005, se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución y por auto de fecha 20 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCION DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la entidad Bancaria expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante contrato de comodato el General de División (AV) Ángel Federico Valecillos Ríos, le otorgó a su representada, “(…) en calidad de comodato ‘un lote de terreno conformado por un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), ubicado en las instalaciones de la Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’, correspondiendo a BANESCO construir, sobre este terreno, un bien inmueble destinado a servir como agencia bancaria (…), cuya función según la cláusula quinta del contrato- será ‘la de prestar sus servicios financieros y bancarios a todo el personal militar y civil adscrito a la Comandancia General de la Aviación y a la Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’, quedando claramente entendido que tales servicios financieros y bancarios estarán destinados a satisfacer necesidades principalmente transaccionales y cubrir áreas tales como: servicio de taquilla, atención al cliente, servicios de cajeros electrónicos y demás servicios financieros y bancarios (…). Tal y como establece la cláusula décima tercera, la duración del contrato de comodato fue estipulada en diez años (…)” (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “En ejecución de tal contrato, [su] mandante ha venido prestando, con absoluta normalidad, servicios de intermediación financiera a través de la agencia antes identificada. No obstante, desde la segunda semana de junio de 2003, la Comandancia ha venido perturbando la prestación de estos servicios por parte de BANESCO, al punto que el personal de tal institución financiera [se] ha visto obstaculizado al acceder a la agencia, impidiéndose la prestación de los servicios de intermediación financiera, por cuanto se ha prohibido el acceso de los usuarios (…)” (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “Tal ilegítimo proceder se ha materializado a través de simples actuaciones materiales, pues el personal militar de la Comandancia se ha apostado en la entrada de la agencia, impidiendo a BANESCO realizar la actividad económica de intermediación financiera a través de ese inmueble (…)” (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que según inspección judicial practicada el día 12 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de: “(…) en la parte externa de la Agencia permanecía apostado personal militar de la Base Aérea, los cuales manifestaron que por órdenes de la Comandancia, no podía ingresarse a ese inmueble (…)”; “El mencionado personal militar impedía el acceso de los usuarios a la Agencia e, incluso a la propia Base Aérea (…)”; “A los trabajadores de BANESCO que se le permitía el acceso a la Agencia, se les impedía prestar servicios bancarios. La consecuencia de ello es que la agencia no está prestando servicios (…)”; “Los funcionarios militares apostados no presentaron ningún acto que acredite su actuación, ni dijeron ningún tipo de explicación que justifique tal proceder (…)” (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

Que “Estas actuaciones materiales han sido ejecutadas mediante el empleo de medios de coacción, y con personal armado (…)”.

Que “Ante la persistencia de las actuaciones materiales de la Administración, su representado se dirigió a la Comandancia de la Aviación, a fin de denunciar en sede administrativa las violaciones constitucionales cometidas. Tales gestiones no sólo resultaron infructuosas, ante el secuestro de hecho de la sucursal bancaria, sino que además, han puesto en evidencia la flagrante violación de los derechos fundamentales de [su] representada. De esa manera, la vía de hecho denunciada quedó exteriorizada formalmente en dos actos administrativos. El primero, de [fecha] 21 de junio de 2003 dictado por la Comandancia General de la Aviación, y en el cual se esgrimen fútiles razones a fin de justificar la arbitraria actuación emprendida. El segundo, de 6 de agosto de 2003, dictado por la Ayudantía General de la Aviación, en el cual se niega a [su] representado el derecho a esgrimir defensas orientadas a solventar la irregular situación existente. Precisamente, contra tales actos administrativos se interpone el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad (…)”.

Que respecto al recurso de nulidad señalan que los actos administrativos impugnados violan el derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ha impedido que Banesco explote la actividad económica que constituye su objeto social.

Que la actuación material en que incurrió el agraviante “(…) supone una restricción arbitraria al derecho fundamental de libertad económica de BANESCO, ya que se ha secuestrado de hecho la Agencia, sin mediar ningún pronunciamiento formal. Ninguna de las autoridades de la Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’ ha informado, siquiera verbalmente, de las razones que impulsaron a clausurar, por vías materiales la Agencia”.

Que “(…) no puede ignorarse, que por razones de interés general la Comandancia puede ejercer potestades de policía a fin de salvaguardar el orden público dentro de la Base Aérea (…), sin embargo, las limitaciones que por esa vía pueden imponerse a BANESCO, no pueden impedir más allá de lo necesario para tutelar ese fin de interés general (…)”, y en este caso, indica la recurrente, es una limitación desproporcionada y arbitraria que impide ejercer la actividad económica a cuya explotación se dedica la agencia. Por tales motivos los actos administrativos impugnados resultan nulos conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que a su mandante le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 del Texto Fundamental. Al respecto señalan “(…) que la Comandancia ha perturbado directamente el ejercicio del derecho de BANESCO a realizar actividades económicas en la Agencia, al margen de los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico prevé (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) la actuación emprendida por la Comandancia, no se enmarca dentro de la relación contractual existente, sino que encuentra respaldo en las facultades de policía militar ejercida para mantener el orden público dentro de la Base Aérea (…), actividad administrativa que, en el presente caso, sin ningún procedimiento previo y, siquiera, sin alegar las razones que justificarían tal arbitraria acción, ha afectado frontalmente los derechos fundamentales de [su] representada. La ausencia de previo procedimiento e incluso, de acto expreso que justifique tal arbitrario proceder, representa una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que las violaciones descritas, conducen a que los actos recurridos resulten nulos conforme los prevé el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que conjuntamente con el recurso de nulidad de los actos administrativos descritos con anterioridad, solicitó una medida de amparo cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de esta medida, manifiestan que la actuación material asumida por la Comandancia ha impedido realizar la actividad de intermediación financiera en la agencia, de lo que derivan diversos daños que de persistir se agravarán.

Que “(…) además, se han ocasionado graves perjuicios a los usuarios de BANESCO, puesto que se le han (sic) impedido el acceso a esa Agencia, a fin de realizar operaciones bancarias (…). Además, no debe olvidarse que la presencia de militares armados apostados en la entrada de la Agencia, ocasionan perturbaciones a los empleados de [su] mandante, que se ven impedidos, por la fuerza pública ha cumplir (sic) con sus deberes laborales. Tal circunstancia consta en la inspección realizada. De lo anterior se desprende el periculum in mora (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que respecto al fumus boni iuris, señalan la violación del derecho a explotar la actividad económica a las cuales se dedica la agencia, “(…) vulnerándose además su derecho al debido proceso, al no haberse sometido la administración a los cauces formales por medio de los cuales podía, eventualmente, adoptar medidas similares a las que ejecutó (…)”.

Finalmente, solicitan que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, así como el amparo cautelar formulado, con la consecuente suspensión de los efectos de los actos recurridos, “(…) ordenándose a la Comandancia, mientras se sustancie el presente proceso, cesar en las actuaciones materiales que impidan el uso de la Agencia, emplazando además a tal autoridad, a permitir el libre acceso a ese inmueble por parte de los empleados de BANESCO, así como por los usuarios de esa institución financiera (…)” (Mayúscula y negrilla del accionante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y al respecto observa:

En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos constitucionales denunciados, lo constituyen los actos de fechas 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, dictados por la Comandancia General de la Aviación y por la Ayudantía General de la Aviación, respectivamente, órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa estaban sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, considera conveniente señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2004 caso: Francisco Javier González González, (criterio reiterado en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004 caso Almacenadora Caracas, de esa misma Sala), que precisó lo siguiente:

“Por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia (…). De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley.
(…) de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes (…) se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños (…), el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con la sentencia citada ut supra, se tiene que en el caso de autos, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso señalar que si bien las normas procesales son de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia, las mismas no tendrán efectos retroactivos con relación a los actos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados, por lo que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda ser modificada la competencia.

En aplicación a lo expuesto y conforme al principio de la perpetuatio fori, esta Corte debe declarar su competencia para conocer y decidir la presente controversia y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional y así se decide.

II.- Sobre la base de lo expuesto y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se hace necesario pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad a que se contrae el artículo 19, aparte 5° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, ello sin entrar a analizar la caducidad a que se refiere el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III- Admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Exp. Nº 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada por el accionante y en tal sentido se observa siguiente:

En el presente caso la parte accionante recurre contra los actos administrativos dictados en fecha 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, dictados por la Comandancia General de la Aviación y por la Ayudantía General de la Aviación, respectivamente, “(…) a través de los cuales se exteriorizó la actuación material en que ha incurrido la Comandancia de la V Zona Aérea y Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’ (…)”, al impedir el funcionamiento de la sucursal que Banesco Banco Universal tiene ubicada en las instalaciones de la referida Base Aérea.

En tal sentido, la parte recurrente ha denunciado la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos el derecho a la libertad económica, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, respectivamente.

Al efecto, señala la parte actora, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que la misma se configura en el presente caso ya que “(…) cualquier controversia surgida en relación con el contrato de comodato celebrado con su representado, podía ser resuelta a través de las vías judiciales ordinarias (i.e.: demanda por resolución de contrato). Fuera de ese ámbito, y en lo que respecta a la potestad de policía militar que sobre la agencia puede desplegar la Comandancia, resulta también aplicable el debido procedimiento administrativo, mediante el cual podría la administración ejercer tal potestad (…); el debido proceso tanto en sede administrativa como en sede judicial, permitiría así asegurar la adecuada defensa de BANESCO frente a cualquier controversia relacionada con el contrato de comodato o con el uso de la Agencia dentro de las instalaciones militares de la Base Aérea (…)”, (Mayúscula y negrilla del accionante).

Expuesto el planteamiento anterior, denota esta Corte que las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente respecto a la transgresión de sus derechos constitucionales, tienen su fundamento en la valoración de las cláusulas relativas al contrato de comodato celebrado entre las partes la referida Base Aérea y Banesco, en lo cual sustenta además sus argumentos respecto al recurso de nulidad interpuesto.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo cautelar interpuesto persigue, el análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad. De allí que comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

Siendo ello así, debe entonces examinarse si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Así, se tiene que del análisis de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito, como las pruebas insertas al expediente, esta Corte considera que tales probanzas no constituyen actos que per se afecten o lesionen derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que requieren de un análisis de orden legal y no propiamente de orden constitucional.

Al respecto se considera necesario para una mejor comprensión del asunto que ha sido sometido a la consideración de esta Corte, transcribir el contenido del acto dictado el 21 de julio de 2003 por la Comandancia General de la Aviación, cursante en los folios 21 y 22 del presente expediente, cuyo texto expresa lo siguiente:

“Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’
La Carlota
193° y 143°
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha s/n de fecha 17 de junio y 2 de julio, respectivamente, mediante los cuales se requiere información sobre la suspensión temporal del servicio Bancario prestado por la Agencia Banesco, ubicada en las instalaciones de la Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’.
Como es de su conocimiento, este Comando como una acción para mejorar el bienestar al personal (sic) militar y civil que labora en esta Institución militar avaló en su oportunidad la instalación de una agencia Bancaria de la organización que usted representa, tomando fundamentalmente como base las facilidades en el manejo de las cuentas bancarias que el personal militar y civil de los diferentes Componentes de la Fuerza Armada alojados en esta instalación militar debería realizar con la entidad bancaria.
Ahora bien, con motivo de la decisión del Ejecutivo Nacional de retirar los fondos depositados por los diversos entes de la Administración Pública Nacional, se ha considerado que la razón primigenia para la apertura de la agencia Bancaria, dejó de tener vigencia para la instalación militar, debiéndose en consecuencia realizar una nueva evaluación de las circunstancias y características de la permanencia de la oficina Bancaria en su sede actual.
No se Ignora que existe en vigencia un instrumento legal suscrito bajo la figura del contrato de comodato, realizado a satisfacción de ambas partes cuyas normas regulan esta relación contractual tanto para su ejecución en el tiempo como para su extinción.
Por estas razones y ante la problemática surgida, se ha considerado realizar consultas ante las instancias superiores tomando en consideración que el área que ocupa el local, no es propiedad exclusiva de (ese) componente militar y en consecuencia la decisión que les sea dictada, permitiría continuar una relación armónica con la institución que además resulte satisfactoria para ambas partes y cuyo resultado definitivo le será comunicado tan pronto se reciban las instrucciones pertinentes (…)”.

Efectivamente analizar si la Comandancia General de la Aviación y la Ayudantía General de la Aviación, mediante actos administrativos de fecha 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, respectivamente, actuaron o no en contravención a lo convenido entre las partes mediante contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, correspondiente al año 2003, (analizando preliminarmente para ello lo que se desprende de las pruebas de autos), es un asunto que equivaldría a adelantar opinión sobre el mérito del asunto, ya que inexorablemente tendría que precisarse la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual por esta vía cautelar le está vedado al Juez en sede cautelar.

En similares términos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-929 de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Minera las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana), en la que preciso lo siguiente:

“(…) ninguna pretensión autónoma de amparo constitucional puede resultar admisible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación directa de cláusulas contenidas en contratos administrativos, ya que ello sólo es posible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación flagrante, inmediata y directa de disposiciones que consagran derechos constitucionales. Admitir lo contrario, podría llevar a considerar que cualquier denuncia de supuesta violación a derechos cuya verdadera fuente es un contrato administrativo o privado, daría lugar al ejercicio de un amparo constitucional, y entonces las vías procesales ordinarias, que son en realidad las idóneas para resolver la controversia planteada, perderían toda su utilidad y razón de ser”.


Del criterio citado ut supra, y de las consideraciones precedentemente expuestas se tiene que mal podría dilucidarse por esta vía de amparo constitucional las posibles violaciones de cláusulas contenidas en el contrato de comodato celebrado, por lo que en el presente caso, no puede establecerse si los actos administrativos de fecha 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, dictados por la Comandancia General de la Aviación y la Ayudantía General de la Aviación, respectivamente, fueron dictados en contravención a lo pactado entre ambas partes, puesto que ello implicaría que este Órgano Jurisdiccional realice un análisis de lo que constituye el objeto principal del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la presente acción.

De este modo, considera esta Corte en base a las consideraciones precedentes, y visto que no existe preliminarmente la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, esta Corte declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, mantienen vigencia los actos administrativos dictados en fecha 21 de julio y 6 de agosto de 2003, dictados por la Comandancia General de la Aviación y la Ayudantía General de la Aviación, respectivamente, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

III.- No obstante lo anterior, debe acotarse que resulta irrelevante para este Órgano Jurisdiccional la revisión del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa –aún cuando resulte sin lugar la acción de amparo constitucional-, por cuanto la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de cómo si lo exigía el derogado artículo 124.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales que constan en autos, que los actos administrativos recurridos son de fecha 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2003, por lo cual, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 19, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.

IV.- Admitido el recurso de nulidad se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con su tramitación.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, José Ignacio Hernández y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.748, 26.361, 71.036 y 83.023, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL (BANESCO), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63 Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN Y LA AYUDANTÍA GENERAL DE LA AVIACION, quienes dictaron actos administrativos en fecha 21 de julio de 2003 y 6 de agosto de 2003, respectivamente, a través de los cuales “(…) se exteriorizó la actuación material en que incurrió la COMANDANCIA DE LA V ZONA AÉREA Y BASE AÉREA ‘GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA’ (…)”, al suspender las actividades de intermediación financiera que dicha agencia bancaria prestaba en las instalaciones de la referida Comandancia.

2.- SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar solicitada.
3.- ADMITE una vez analizada la caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 19.

4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2003-003552.
MELM/050.
Decisión No. 2005-00093.-