JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-000089

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1312-03 fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA C. GALLARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 6.885.960, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por las abogadas Neida Rincón, Jacqueline Sierra y Lorena Gutiérrez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.010, 67.693 y 83.395, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Contralor General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de noviembre de 2004, comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de enero de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004, y 11 y 12 de enero de 2005”.

El 14 de enero 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito contentivo de la querella, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de junio de 2002, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, la Resolución N° I.012-2000, dictada por el Economista Marco Tulio Díaz Mavarez en su carácter de Contralor General del Estado Zulia (Encargado), en la cual procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126, ordinal 2° y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

Que el Órgano Contralor dictó un acto administrativo de pase a disponibilidad y, posteriormente “(…) dictó un acto de retiro al siguiente tenor: ‘Cumplo con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General que las gestiones realizadas para su reubicación en otra área de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día …..Igualmente le comunico, que he girado instrucciones a la CORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de este Organismo Contralor, para que se proceda a la liquidación de lo que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderles y que posteriormente usted será incorporado (a) al Registro de Elegibles de esta Contraloría’ (…)” (Mayúsculas de la parte querellante).

Que “ (…) [su] representada fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal por parte de la Contraloría General del Estado, lo que de antemano acredita o demuestra su interés personal, legitimo (sic) y directo para interponer la presente querella”.

Que “denunci[an] como nulos e ineficaces los actos administrativos Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, el acto administrativo de remoción del 03 de julio de 2000 y el acto administrativo de retiro N° 001922 del 08 de agosto del 2000, dictados por el Contralor General del Estado Zulia (…)”

Que “(…) el Acto administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria resolvió revocar la Resolución 017-99 de fecha 30 de abril de 1999, la cual a su vez revocó con anterioridad el proceso de reorganización administrativa contenido en la Resolución No 27-99 del 16-06-99 y ordena el reintegro a partir de su publicación de todos los Funcionarios que en ella mencionaban”.

Que “(…) con anterioridad y sobre los mismos fácticos e inexistentes argumentos la Contraloría General del Estado Zulia desarrolló un proceso de reestructuración el cual fue dejado sin efecto por la citada resolución 017-99 del 30 de abril de 1999”.

Que “(…) el acto administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó para [su] representada derechos subjetivos, (…) específicamente el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, el mismo está viciado de nulidad absoluta (…) y así [piden] igualmente que el acto administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria carece de motivación, (…)”.

Que “ (…) los predeterminados actos administrativos de remoción y de retiro, (…) carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les (sic) explicó a [su] representada el motivo por el cual sus cargos y no otros fueron afectados por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de la citada Resolución I.012-2000, (…) sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de [su] representada, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra de [su] representada, lo que consecuencialmente produjo la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que existe el vicio de inmotivación en el acto de retiro, toda vez “(…) como se evidencia del contenido del acto administrativo de retiro, no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades del acto, sin atender a la finalidad última establecida en la normas contenidas en los Artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2° y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, de los actos de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de [su] representados (sic) en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contraloría General del Estado Zulia (…)”.

Con fundamento en lo anterior la querellante solicitó que“(…) a) Anule el acto administrativo denominado N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria. Asimismo anule el acto administrativo de remoción de la ciudadana MARÍA C. GALLLARDO NAVA, antes identificada, de fecha 03 de julio del dos mil, y cuya notificación se efectúo el 07 de julio del dos mil, y por vía de consecuencia anule también el acto administrativo de retiro de fecha 08 de Agosto del dos mil, según oficio 001922, los cuales constan acreditados con el presente escrito y Ordenen a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a [su] poderdante a su cargo o a otro igual jerarquía. c) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago de [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor, hasta su real y efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana María Gallardo Nava, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado (sic) dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas a las cuales determinan su importancia, (…) cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

“(…) la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de (sic) acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según a su entender sería demostrada en el lapso probatorio, (…) considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometido en sede administrativa. Es de destacar que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y de derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración (sic) motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados (…)” (Mayúsculas del a quo).

Finalmente, el a quo declaró procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante e improcedente la motivación sobrevenida alegada por la parte querellada. En consecuencia, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana María Gallardo Nava, y ordenó tanto su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o en su defecto a otro de igual jerarquía en la Contraloría General del Estado Zulia, como el pago de los salarios dejados de percibir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya normativa no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente, a tal efecto la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se da cuenta en la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que se le da relación a la causa transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004, y 11 y 12 de enero de 2005. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica, relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación.

Finalmente, debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación, recogido actualmente en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) - el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar). Ello así, se observa que en el presente caso el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, Esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por las abogadas Neida Rincón, Jacqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, 67.693 y 83.395 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andrés Cruz Méndez en su condición de Contralor General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA C. GALLARDO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 6.885.960, contra el ciudadano ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA mediante la cual dictó el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° I.012-2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 599 de fecha 3 de julio de 2000, y del acto administrativo de retiro N° 001922, de fecha 8 de agosto de 2000.

En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000089
MELM/007
Decisión No. 2005-00097.-