EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000124
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-610 de fecha 07 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual se anexa expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYCCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo A-10, en fecha 8 de enero de 1965; posteriormente reformados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nros. 80 y 62, tomos A-220 y A-211 Pro, en fecha 31 de julio de 1995 y 12 de noviembre de 2001, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANDRÉS MARTINÓ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.902.

Dicha remisión se efectuó por cuanto mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que la competencia para conocer del presente caso le estaba atribuida residualmente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a la previsión contenida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es oportuno destacar que para el momento en el cual el a quo declinó la competencia no existía dentro de la pirámide de la jurisdicción contenciosa administrativa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puesto que ésta se creó el 10 de diciembre de 2003 según Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

Ahora bien recibido el expediente el 21 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se procedió a la distribución de la causa conforme a la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de diciembre del mismo año y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la mima fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que “En el mes de Noviembre de 2002, se presentó en la sede de (su) representada ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome (sic) del Estado Anzoátegui, quien presentó a la recepcionista de la empresa sendas planillas de liquidación referidas a un procedimiento de multa incoado por esa Inspectoría del Trabajo en contra de (su) representada. Ante tal situación (acudieron) a finales del mes de Noviembre de 2002 por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo a los fines de (enterarse) de que (sic) se trataba, obteniendo la información de que el procedimiento de multa se había incoado a la empresa PROYCCA, S.A., por no haber reincorporado a los ciudadanos ALADINO CEDEÑO y ANDRES MARTINO, quienes habían incoado por ante dicha Inspectoría del Trabajo un procedimiento de estabilidad laboral absoluta”.

Alegó que “En fecha 20 de enero de 2000, los ciudadanos ALADINO CEDEÑO y ANDRES MARTINO, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome (sic) del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche por considerar que se encontraban amparados por estabilidad absoluta, derivada de la suspensión de la relación de trabajo por una supuesta incapacidad laboral. Aducen en la solicitud que fueron despedidos en fecha 21 de Diciembre de 1999”.

Indicó que “La Inspectoría del Trabajo libró notificación en la persona del ciudadano RENE LOPEZ en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO”.

Arguyó que “Al momento de la contestación de la solicitud la representación de la empresa PROYCCA, S.A. hace ver al Inspector que existen vicios en la citación y que la boleta se le dirige a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., y el notificado es el ciudadano RENE LOPEZ quien en el momento en que firma como recibida la notificación establece en la misma que su cargo es Coordinador de Recursos Humanos de INEPAR CONSTRUCCIONES S.C.S.”.

Adujo que “La representación de la empresa hizo ver al ciudadano Inspector del Trabajo el vicio en la citación, pues el trabajador prestaba servicios para el CONSORCIO INEPAR CONSTRUCCIONES S.C.S., la empresa PROYCCA, S.A., formaba parte de dicho consorcio conjuntamente con otras empresas, quienes desarrollaban una obra para la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.”.

Indicó que “La representación de la empresa PROYCCA, S.A., sin el animo (sic) de convalidar los vicios denunciados acude al procedimiento, en ausencia de las otras empresas involucradas, solo a los fines de salvaguardar sus derechos de defensa, en razón de que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre los vicios de la citación, tal y como se solicitó, y por el contrario ordeno (sic) la apertura del procedimiento a pruebas, razón por la cual la representación de la empresa se vio obligada a continuar defendiéndose en el curso del procedimiento”.

Señaló igualmente que “La representación de la empresa al momento de promover las pruebas relativas al procedimiento hizo énfasis en ratificar la denuncia sobre vicios de la citación y solicitó se procediera a complementarla tal y como lo dispone el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Indicó que “(…) el ciudadano RENE LOPEZ, no tiene mandato expreso ni estatutariamente, para representar a la empresa PROYCCA, S.A., pues solo ejercía un cargo como coordinador de Recursos Humanos en el consorcio INEPAR CONSTRUCCIONES, S.C.S., por delegación de la empresa PROYCCA, S.A. quien a su vez formaba parte del consorcio conjuntamente con otras empresas. En tal sentido al no tener el ciudadano RENE LOPEZ cualidad de representación de la empresa accionada, la Inspectoría del Trabajo debió completar la citación con la fijación del cartel en la sede de la empresa, para que así y solo así, pudiese comenzar a computarse el lapso legal establecido para la comparecencia del accionado al procedimiento. Al no haber hecho la Inspectoría del Trabajo la fijación del cartel en la sede de la empresa, violo (sic) la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse nulo todo lo actuado en el curso del procedimiento y subsanar el error en la citación”.

Igualmente expresó que “(…) el despido del trabajador se produjo en fecha 02 de Agosto de 1999 y la solicitud de reenganche presentada por el trabajador ANDRES MARTINO fue en fecha 20 de Enero de 2000, es decir, casi seis meses después de la fecha del despido, habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta días (30) dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alegó que “La representación de la empresa para demostrar la caducidad de la acción promovió en copia fotostática la participación de despido del ciudadano ANDRES MARTINO al Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de El Tigre, así mismo, solicitó por vía de la prueba de Informes que se oficiara al Tribunal a los fines de que informara al despacho sobre la existencia de la Participación de Despido del ciudadano ANDRES MARTINO (…)”.

Adujo que “(…) en caso de que no se tome en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo que adujo la representación de la empresa accionada, el reclamo hecho por el trabajador por ante funcionario publico (sic) constituye una confesión en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo y en tal sentido aún cuando no se tome en cuenta la fecha aducida por la accionada (02-08-99) debe tomarse en cuenta la de 05-12-99, pues así se desprende de los autos del expediente, y en tal sentido, sigue operando la caducidad de la acción en el presente procedimiento pues si la terminación de la relación de trabajo se produjo, según el trabajador, en fecha 05-12-99 y la solicitud de reenganche la hizo en fecha 20-01-2000, efectivamente también en este caso transcurrieron mas de treinta (30) días, que es el lapso legalmente establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la solicitud”.

Alegó que “(…) la representación de la empresa produce a los autos ACTA DE RECLAMO emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, donde el ciudadano ANDRES MARTINO manifiesta ante el funcionario publico (sic) que su relación de trabajo comenzó en fecha 03-06-99 y termino (sic) en fecha 05-12-99. Dicha Acta de Reclamos es un documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que no fue impugnado ni desconocido por la representación del trabajador por lo que debió dársele todo el valor probatorio”.

Indicó que “(…) en la Providencia Administrativa el Funcionario del Trabajo se limita a establecer su nombre y el supuesto cargo que ocupa, de la siguiente manera: Dr. SANDRO MARTINEZ PERICO INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DE EL TIGRE-SANTOME. Sin indicar el numero (sic) y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, hecho éste que lo hace anulable y por lo cual pido respetuosamente del tribunal declare la nulidad del acto administrativo por no especificar el funcionario en el cuerpo del acto la identificación a que se refiere el ordinal 7 (sic) del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido e igualmente acuerde la suspensión de los efectos del acto, y en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.



II
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que el acto impugnado es una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre San Tomé.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en los términos siguientes:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Igualmente, cabe destacar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, dado el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que el caso de marras trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad en los siguientes términos:

A tal efecto se observa que, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constató que no fueron consignados los documentos que demuestren la fecha en que fue notificado el recurrente del acto impugnado, siendo imposible para esta Corte verificar la admisibilidad del presente recurso, tal como lo dispone el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de mayo del 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYCCA, S.A., inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANDRÉS MARTINÓ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.902.

2.- Se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/ 62
AP42-N-2004-000124
Decisión n° 2005-00122