Exp. N° AP42-N-2004-000203
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1170-03 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano BERARDO SURMAY JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.552.430, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PCI CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el No. 44, Tomo 37-A, asistido por la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.267, contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2003 dictado por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), por medio del cual “otorgó la Buena Pro a la empresa A.M. CONSULTORES & ASOCIADOS C.A. en el proceso de licitación para la Inspección de la Construcción de la Sede del INIA en el Estado Mérida”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal a quo, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 numerales 3 y 6 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.

El día 17 de enero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que durante el mes de febrero (sin indicar el año), tuvo conocimiento de la apertura de un procedimiento licitatorio en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), para los servicios de Consultoría para la Inspección de la Construcción del Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Mérida, motivo por el cual se dirigió a la Gerencia del Programa de Tecnología Agropecuaria (GERENCIA P.T.A.) para obtener información, indicándole la Ingeniera Marisol Salas, Coordinadora Gerente del Programa de Tecnología Agropecuaria, que estaba recibiendo las propuestas y que se encontraba dentro del lapso.

Que procedió a elaborar la propuesta “…ya que contaba con un amplio conocimiento de dicha obra, por haber laborado en esa misma Institución hace año y medio, y trabajando específicamente en ese proyecto.”.

Que el 21 de abril de 2003, presentó la oferta ante la Gerencia del Programa de Tecnología Agropecuaria (GERENCIA P.T.A.), “sin recibir ningún acuse de recibo por parte de ellos”.

Que con posterioridad (sin indicar fecha) acudió al referido Instituto a solicitar información y le indicaron en forma verbal que no había calificado y que se le entregaría la motivación de dicha decisión de manera escrita.

Que el 19 de mayo de 2003, dirigió una comunicación a la Coordinadora Gerente del Programa de Tecnología Agropecuaria, con copia al Comité de Licitaciones, solicitando respuesta sobre los motivos por los cuales no había calificado en dicho proceso, a lo cual le respondió la referida funcionaria el 28 de mayo de 2003, que “…Sobre el particular, le señaló que su oferta (....) se presentó a esta Gerencia después de la fecha establecida para la recepción de las mismas, motivo por el cual no fue incluida en la lista de empresas participantes…”.

Que su representada “nunca fue informada de una fecha límite para presentar la oferta, ni siquiera cuando me recibieron la misma; y mucho menos recibió una invitación escrita por parte del Instituto donde se expresara claramente los lineamientos a cumplir para el proceso de licitación, alegando en ese caso, que no era necesario el cumplimiento de esas formalidades”.

Que ante lo que calificó de vicios en el procedimiento de licitación e indefensión de su representada, en fecha 9 de junio de 2003 presentó solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para la práctica de una inspección ocular en la Gerencia del Programa de Tecnología Agropecuaria, con el fin de que se dejara constancia de los siguientes aspectos:

a) Se dejó constancia que si existía el expediente contentivo del procedimiento de selección para los servicios de consultoría para la inspección de la construcción del Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Mérida.

b) Ante la pregunta de cuál de los procedimientos de licitación selectiva o adjudicación directa se cumplió, el Ingeniero Carlos Cubero, en representación de la Institución, respondió “se llamaron a tres empresas (...) después se hizo la evaluación, se escogió a una de las empresas previa aprobación de la Junta Directiva del INIA”.

c) Si existían las invitaciones a participar en la licitación a las diversas sociedades, a lo cual el mismo Ingeniero Carlos Cubero, contestó “…no constan, por cuanto las mismas fueron efectuadas de manera verbal”, en razón de ello el recurrente alega la violación del artículo 74 de la Ley de Licitaciones.

d) Ante la pregunta si existían las actas que soportaban el procedimiento de licitación selectiva, en caso de haberse procedido, contestó el representante del Instituto que “esas actas sólo se levantan en caso de licitación pública”, alegando el recurrente la violación del artículo 2 de la Ley de Licitaciones.

e) Ante la pregunta si existían los términos de referencia que regularan la selección por adjudicación directa, en caso de haberse procedido, respondió el notificado de la inspección ocular que “…aún cuando las invitaciones se hicieron de manera verbal, se les señaló mediante escrito, los parámetros a seguir por las empresas invitadas…”, en virtud de esto el actor argumenta una contradicción con el punto anterior, pues presentó unas invitaciones escritas a participar en la licitación.

f) Ante la pregunta de la existencia del documento de calificación, examen, evaluación y recomendación para la adjudicación de la buena pro, se dejó constancia que “…se puso a la vista del Tribunal, el punto de cuenta donde se somete a consideración de la Junta Directiva la empresa pre-seleccionada, y en el cual se anexa informe de la Coordinación de Infraestructura, así como copia de las ofertas…”, aduciendo la parte demandante que nada dicen respecto a la Comisión de Licitaciones, ni a la propuesta presentada por su representada.

g) Se dejó constancia del objeto social de las empresas participantes en la licitación, de donde deduce el actor que ninguna cumplió con el objeto social requerido para el servicio requerido.

h) Ante la pregunta de que si existía la oferta presentada por su representada, contestó el Ingeniero notificado que “…presentó tardíamente la oferta, y que no existe constancia de ello (…) pero que en la primera página de la misma, se evidencia a lápiz, la siguiente fecha: 28/04/03…”


Que el 16 de junio de 2003, el recurrente dirigió una comunicación al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), solicitando la declaratoria de nulidad del procedimiento licitatorio, por incumplimiento de los parámetros exigidos en la Ley de Licitaciones, todo ello de conformidad con el artículo 113 eiusdem.

Que el 3 de julio de 2003, le informaron (sin indicar quien) que su representada no había participado en el proceso de selección, por cuanto su propuesta fue presentada el 28 de abril de 2003, fecha para la cual “ya se habían realizado los trámites y evaluaciones presentadas por las empresas consultoras ofertantes y consignado el informe a la Junta Directiva el 23/04/03”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 6 de mayo de 2003 dictado por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), por medio del cual concedió la Buena Pro a la empresa A.M. CONSULTORES & ASOCIADOS C.A. en el proceso de licitación para la inspección de la construcción de la sede del INIA en el Estado Mérida, fundamentándose en el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la norma que rige la materia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2003 emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), órgano cuya actividad administrativa se encontraba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de órgano administrativo nacional distinto de las máximas autoridades, cuyos actos estaban sometidos al control del Máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, hoy, artículo 5, aparte 30, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, es relevante referir que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), determinó el marco competencial de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose igualmente del criterio expuesto en dicho fallo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no atribuyó a ningún Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los Institutos con competencia nacional y, dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por dichos órganos, su control se encuentra atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la sentencia citada ut supra, esta Corte concluye que de manera residual le corresponde conocer de dichas controversias, por lo cual se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, para conocer del presente asunto. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto recurrido es de fecha 6 de mayo de 2003, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2003, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, no cursa en autos los documento necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso, a saber, la consignación con el libelo de demanda del acto administrativo dictado en fecha 6 de mayo de 2003 por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), por medio del cual “otorgó la Buena Pro a la empresa A.M. CONSULTORES & ASOCIADOS C.A. en el proceso de licitación para la Inspección de la Construcción de la Sede del INIA en el Estado Mérida”, documento éste considerado como instrumento fundamental de la acción, a los fines de la admisión de la demanda, en los términos aludidos en el mencionado artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la ausencia de consignación por la parte recurrente del acto administrativo impugnado, considerado por esta Corte como el instrumento fundamental de la acción intentada, en consecuencia, debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 2003.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad, por el ciudadano BERARDO SURMAY JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PCI CONSULTORES C.A., asistido por la abogada Katiusca Chirinos Jiménez, contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2003 dictado por la JUNTA DIRECTIVA del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), por medio del cual “otorgó la Buena Pro a la empresa A.M. CONSULTORES & ASOCIADOS C.A. en el proceso de licitación para la Inspección de la Construcción de la Sede del INIA en el estado Mérida”.

3. INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria













JDRH/70/61
Exp. N° AP42-2004-000203
Decisión No. 2005-00118.-