EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000471
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0153 de fecha 02 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PELEGRIN DEL RIO NEGRO, titular de la cédula de identidad N° E-81.606.410, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1990, bajo el N° 21, tomo 15-A, contra la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 17 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.774.483.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias números 1318 y 2862 de fechas 02 de agosto de 2001 (Caso: NICOLAS ALCALA RUIZ) y 20 de noviembre de 2002 (Caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI) respectivamente, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en sentencia N° 1.126 de fecha 15 de julio de 2003 (Caso: sociedad mercantil INVERSIONES SILROAM96, C.A.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la competencia en primera instancia de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conformen el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano PELEGRIN DEL RIO NEGRO, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A.”, asistido por los abogados LUIS ENRIQUE JIMENEZ y EDUARDO FIGUEROA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.584 y 61.336, respectivamente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 17 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 09 de agosto de 2002 su representada procedió a despedir al ciudadano GABRIEL RAMIREZ LUGO, quien al momento de su despido se desempeñaba como supervisor, devengando un sueldo mensual de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,oo).

Manifestó que dicho despido fue totalmente justificado por haber incurrido el trabajador en la causal de despido justificado del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicado en los literales: e) “omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo”; f) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”; i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo.

Indicó que el cargo de Supervisor en esta empresa es de suma importancia, ya que el personal a su cargo, solo cuenta con los conocimientos básicos. Asimismo, señaló que lo antes narrado consta en la participación y autorización de despido que hiciese en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que en fecha 17 de marzo de 2003, se le notificó a su representada de la Providencia Administrativa N° 82, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ LUGO.

Finalizó su exposición denunciando que se siente lesionado en su derecho, ya que dentro de los términos que establece la ley participó y solicitó autorización de despido justificado a la misma Inspectoría del Trabajo que decide en su contra e igualmente alegó la falta de un procedimiento administrativo previo y falta de motivación de la mencionada Providencia Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Por lo tanto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 02 de octubre de 2003 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Declarada su competencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revise las causales de inadmisibilidad consagradas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 02 de octubre de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PELEGRIN DEL RIO NEGRO, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 17 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declara con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ LUGO.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificando a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria









JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2004-000471
Decisión No. 2005-00120.-