EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001009
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por el abogado Maximiliano Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOCONSULT, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 121-04 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERRERA contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.

Efectuada la distribución respectiva, por el sistema juris 2000 le correspondió conocer del presente recurso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa TECNOCONSULT, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 121-04 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, señalando lo siguiente:

Alegó la parte accionante que en fecha 10 de marzo de 2003, el ciudadano José Herrera solicitó al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador su reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido en fecha 7 de marzo de 2003 de la empresa TECNOCONSULT S.A. Igualmente, expuso la parte recurrente en su escrito libelar que el mencionado trabajador adujo que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.

Adujo que tal y como lo dispuso el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Impugnada, la empresa accionante en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “negó que el solicitante le prestaba servicios, no reconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido”.

Que correspondía al solicitante probar que él era trabajador de la empresa, que gozaba de inamovilidad y que había sido despedido de la empresa, “para que el Inspector de Trabajo pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”, tal y como lo disponen los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Pero que contrariamente a lo dispuesto en los mencionados artículos el Inspector del Trabajo declaró que la Empresa accionante debía de probar los hechos que había negado en forma expresa, es decir, la relación laboral, la inamovilidad y el despido.

Que del expediente administrativo no se desprende que la empresa haya despedido al ciudadano José Herrera, incurriendo en consecuencia el Inspector del Trabajo en el vicios de falso supuesto en virtud de que el acto administrativo impugnado “no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó”, en el vicio de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que la mencionada Providencia Administrativa es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eusdem.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles contados a partir de la contestación que dio la empresa accionante a la solicitud de reenganche formulada por el trabajador, que la contestación se efectuó en fecha 28 de julio de 2003; que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el Inspector del Trabajo debe decidir la solicitud de reenganche dentro de los 8 días siguientes a la articulación y que sin embargo la mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa impugnada cinco (5) meses después del vencimiento del lapso que la inspectoría tenía para decidir, alegó en consecuencia que “¿debe la recurrente, en buen derecho y sana lógica soportar las consecuencias económicas del incumplimiento de esta obligación por el Inspector del Trabajo?”.

Solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada con fundamento en lo siguiente:

“En primer lugar, la ejecución de la Providencia Administrativa Impugnada produciría a la recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Por una parte, el reenganche del Solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la Empresa. Por otra parte, el reenganche del solicitante causaría un perjuicio económico grave a la Empresa, pues traería necesariamente consigo no sólo el pago de los salarios caídos a favor de él, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias por la sencilla razón de que el Solicitante le prestaría servicios. Encima, si la Empresa paga los salarios caídos al solicitante, difícilmente podría recobrarlos, aunque el órgano jurisdiccional contencioso administrativo declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Si, por el contrario, la Empresa no cumple la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que también le causaría un daño irreparable o de difícil reparación. Por todo esto, la recurrente tiene el temor fundado de que la ejecución del fallo que dicte el órgano jurisdiccional contencioso administrativo en el proceso de nulidad sea ilusoria (periculum in mora).
En segundo lugar, no sólo hay peligro en la demora, sino también presunción grave del derecho que la Empresa reclama (fumus bonis iuris). En efecto, (…) el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa atacada, violó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil, 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en falso supuesto. Así las cosas, la ejecución de la providencia administrativa atacada constituiría un atentado al derecho a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Empresa, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicitó: i) que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en lo antes expuesto; ii) que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, que en consecuencia se anule la providencia administrativa impugnada N°121-04 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 10 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOCONSULT, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 121-04 de fecha 13 enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de lo salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Herrera contra la empresa antes mencionada.

En virtud de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal y como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

Esta Corte luego de admitir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa que en precedentes oportunidades (sentencia de fecha 11 mayo de 2000 caso: LINACA), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 21 aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión, lo que implica, que no basta con el simple alegato esgrimido por la parte recurrente, en cuanto a los posibles vicios que pueden originarse de la providencia administrativa impugnada, ni de los presuntos daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse con ocasión de la ejecución de la misma; sino que, por el contrario, deben ser acompañados a tal solicitud, elementos que conformen suficientes indicios sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente.

Así, la Providencia Administrativa impugnada y que se encuentra consignada a los autos, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano José Herrera por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“Del análisis de las pruebas se desprende la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador dentro de la empresa; hechos que contradicen los alegatos de la accionada, con respecto a que desconocía la relación laboral, y en virtud de que la parte accionada no probó nada que le favorezca durante el lapso probatorio se tendrá como admitidos los hechos alegados por la parte accionante, igualmente cabe destacar que en el acto de contestación la empresa no fundamentó sus dichos, limitándose únicamente a negar y rechazar, lo que hace presumir que incurrió en una confesión por omisión en la Fundamentación de sus alegatos. Así mismo, no consta en autos ningún elemento de prueba donde logre desvirtuar los hechos imputados por el trabajador, por lo tanto se presume la relación laboral, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, numeral 1 reza: ‘Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (…)”.


En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que del presente expediente no se desprende medio de prueba que haga presumir si el trabajador prestaba o no servicios en el empresa TECNOCONSULT S.A., o si gozaba o no de la inamovilidad alegada por éste en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador lo cual es el objeto del presente recurso de nulidad, en tal virtud esta Corte observa que no se evidencia la existencia del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, requisito necesario para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada consagrada en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus bonis iuris y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la concurrencia de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, presentado por el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOCONSULT, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 121-04 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que ordenó el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos del ciudadano José Herrera.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.-Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad, quien deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/60
AP42-N-2004-001009
Decisión No. 2005-00117.-