EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001097
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 2 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Marlene Esteves Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS “SEPROC” R.L. registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el N° 8, folios 32 42, Protocolo I, Tomo XXII; en contra de la Providencia Administrativa N° 10-04, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano OMAR PINO, con cédula de identidad N° 5.093.567.

En fecha 24 de noviembre de 2004, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En la misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.

El día 1° de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada Judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa N° 10-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con base a las siguientes consideraciones:

Indicó que “El ciudadano Omar Pino (…), acudió a la Sala de Fuero y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, (…) solicitó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos (sic), alegando que el día 12 de junio de 2003, fue despedido por el señor Rodrigo Caguamo, dicha solicitud la basó en el Decreto de Inamovilidad acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de Abril de 2002”.

Arguyó que “(…) el día 30 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, dictó Providencia Administrativa N° 10-04 del expediente signado con el N° 519-03, sin analizar el derecho alegado, y sin examinar ni valorar correctamente las pruebas aportadas, por lo que sin motivación alguna y sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe contener todo Acto administrativo de efectos particulares, declaró Con Lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra (su) representada”.

Señaló que “(…) La Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en lo siguiente: ‘De estas pruebas analizadas se observa que el recurrido patrono, no logró demostrar lo alegado por él en el acto de la contestación ni probó prueba (sic) alguna que lo beneficiara, ni que desvirtuara lo alegado por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tanto el trabajador a través de las copias fotostáticas de los títulos cambiarios (cheques) logró demostrar de lo que emanó de su contenido (sic) la relación del trabajo, la continuidad y regularidad de la prestación de servicios. Por lo que (ese) juzgador considera como irrito (sic) el despido del cual fue objeto el trabajador Omar Pino por parte del recurrido patrono (…)”.
Igualmente señaló “(…) es necesario resaltar, que la Inspectora del Trabajo no analizó las respuestas de las preguntas y de las repreguntas dadas por los testigos, como tampoco fundamentó el porque (sic) no analizó ni tomó en cuenta las declaraciones de los otros testigos promovidos por el reclamante y el motivo porque (sic) no valoró el documento público ni los 19 originales de los comprobantes de cheques suscrito (sic) por el accionante en conformidad del recibo de sueldo quincenal”.

Arguyó que “la Providencia referida adolece, en primer lugar del vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, violando fragantemente (sic) la norma establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además no hace referencia a los FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO. (…) que dicha Providencia Administrativa incumple igualmente con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 ejusdem, no contiene los fundamentos legales que sirvieron de base para la decisión, incumple con los artículos 73 y 74 de la citada Ley al no señalar la Providencia los Recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos donde hay que interponerlos”. (Resaltado del recurrente)

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido e igualmente acuerde la suspensión de los efectos de acto, y en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente ejercido con suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Profesionales Cooperativos “Seproc” R.L.; en contra de la Providencia Administrativa N° 10-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó, que el conocimiento en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los numerales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal que estableció, en su artículo 5 el marco competencial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin atribuir a dichas Salas el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, sin atribuir la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En este sentido cabe agregar, que ha sido delimitado jurisprudencialmente la competencia que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.).

Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad en los siguientes términos:

A tal efecto observa, que en el caso de autos, no se encuentran presentes ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, y se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda previstos en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa N° 10-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitida como ha sido la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y en tal sentido observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional con miras al principio “iura novit curia” y por cuanto el contenido del precitado artículo es similar al contenido del artículo 21 de la vigente Ley, esta Corte considera efectuada la solicitud de suspensión de efectos conforme a derecho.

Ahora bien, esta Corte considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Cabe señalar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La Batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)” (Resaltado de la Corte)


Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal efecto observa que, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 10-04 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Omar Pino en contra de la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Profesionales Cooperativos “SEPROC” R.L., con base a que el referido ciudadano nunca prestó sus servicios para esa empresa por lo cual mal podría realizar el reenganche y pago de salarios caídos.

En ese mismo orden de ideas la recurrente arguyó que, no existió relación laboral alguna entre el ciudadano Omar Pino y la precitada empresa; sin embargo, de los autos se desprende que ésta alegó que el referido ciudadano es socio de la Cooperativa para el Procesamiento Industrial de la Sábila (“SECOPROINSA” R.L), para lo cual consignó como prueba el acta constitutiva de ésta y 19 recibos de pago dirigidos por esta cooperativa al ciudadano Omar Pino.

Por otra parte en el curso del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, el supuesto trabajador presentó como pruebas de los pagos realizados por la Asociación Cooperativas de Producción de Servicios Profesionales Cooperativos “Seproc” R.L., copias simples de cheques emitidos a su nombre por esta empresa, y a los cuales el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio por no ser impugnados ni rechazados por la empresa Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Profesionales Cooperativos “SEPROC” R.L.

Aunado a ello se observa -tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la Providencia Administrativa N° 10-04 del 30 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, al reenganche y pago de salarios del ciudadano Omar Pino, y que las pruebas promovidas por la recurrente en nada desvirtúa lo alegado por el trabajador.

Observa esta Corte de los elementos acompañados por la parte recurrente junto al escrito recursivo, que el funcionario del trabajo aparentemente apreció todos los elementos a los fines de dilucidar la controvertida relación laboral que supuestamente existía entre el ciudadano Omar Pino y la referida empresa y dictar la Providencia Administrativa impugnada. Por otra parte se observa preliminarmente que la empresa Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Profesionales Cooperativos “SEPROC”, no probó ni desvirtuó lo alegado por el trabajador, aceptando así la relación laboral alegada por éste.

En consecuencia, no encuentra esta Corte configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada, para lo cual es necesario constatar la existencia de serios indicios de que es posible que el acto sea anulado.

Sin embargo, dada la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la presencia del perínculum in mora, en virtud de la inexistencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de venezuela. Así se decide.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, resulta menester señalar el criterio que en caso como el de autos fijó la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), estableció lo siguiente:

“…la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado(…).

La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.


De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, Ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran de considerarlo pertinente, en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer sus defensas y alegatos, luego de haberse pronunciado sobre la admisibilidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la empresa Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Profesionales Cooperativos SEPROC, R.L., inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 10-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Omar Pino.

2. Admite el presente recurso de nulidad.

3. Declara Improcedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se realicen las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 62
AP42-N-2004-001097
Decisión No. 2005-00131.-