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Exp. N° AP42-N-2004-000038
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 911-03 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado GABRIEL ENRIQUE ALVIÁREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.860, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 2.932.778, quien es socio solidario de la compañía en comandita simple LAVATELLI Y CIA., SUCESORES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el N° 103, Tomo 5-B, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003.

En fecha 25 de noviembre de 2004 en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El día 30 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En la misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial del recurrente.

El 7 de diciembre de 2004 se recibió, en la referida Unidad, diligencia consignada por el apoderado judicial del recurrente consistente en la “(…) DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO DEL RECURRENTE, y su cualidad para actuar (…)”.

El día 13 de enero de 2005 se recibió, en la indicada Unidad, diligencia consignada por el apoderado judicial del recurrente “(…) A los efectos de la IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD en el presente procedimiento. Las Asambleas cuestionadas usan la antigua Razón Social: ‘LAVATELLI Y CIA’, en cambio, el libelo usa la Razón Social modificada: ‘LAVATELLI Y CIA, SUCESORES’ (…)” y seguidamente expuso una ampliación de la demostración de dicha razón social modificada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE SU REFORMA

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de marzo de 2003 se inscribieron en el expediente llevado por el Registro Mercantil recurrido dos (2) actas de asamblea extraordinaria de socios, la cual “fue celebrada por mayoría de socios, la misma es de reformas y también a los fines del artículo 280 del Código de Comercio, con objeto de la venta fraccionada del activo de la empresa (sic)” (negritas del recurrente).

Que posteriormente en fecha 22 de abril de 2003 “el recurrente presentó ante el mismo Registro Mercantil la participación que refiere la negativa registral, sin tomar en cuenta los acuerdos tomados previamente en la mencionada asamblea de socios inscrita el 27 de marzo de 2.003 (sic), por considerar que en las sociedades en comandita simple no se aplica el principio de las mayorías, razón por la cual dicha asamblea puede considerarse desechable (sic) y sin ningún efecto legal. Esta participación del recurrente no se acompaña porque no fue devuelta por el Registro” (negritas del recurrente).

Que “Dicha participación del recurrente, fue retenida por el Registrador según nota de retención, o negativa registral, de fecha 24 de abril de 2.003 (sic), (…) por considerar que la asamblea inscrita el 27/03/03, sí es procedente, debido a que en este expediente de Registro, el cual, según el Registrador pertenece a una ‘Comandita’, sí se aplica el principio de las mayorías” (negritas del recurrente).

Que “Posteriormente, el recurrente, en fecha 12 de mayo de 2.003 (sic), presentó un segundo escrito, (…) contentivo de aclaratorias y también de solicitud de aclaratorias de redacción de la mencionada nota de retención del 24/04/03, respecto del término ‘Comandita’, debido a que tal tipo de sociedad no aparece previsto en el Código de Comercio. Este segundo escrito del recurrente, fue desestimado por el registrador mediante su segunda nota de retención del 14/05/03, (…)” (negritas del recurrente).

Que “(…) en fecha 22 de mayo de 2.003 (sic), el recurrente presentó ante el mismo Registro Mercantil un tercer escrito: Recurso de Reconsideración, además de solicitud de Revisión de Oficio, de la nota de retención del 24/04/03 (…)” (negritas del recurrente).

Que en fecha 4 de junio de 2003 el Registrador se pronunció según Notificación N° 6390-01-414 “respecto de la denegada o tercer escrito del recurrente del 22/05/03” y que como consecuencia de tal pronunciamiento se consideró aclarado el tipo de sociedad a que pertenece el expediente de la compañía “ya que el registrador reconoce, al menos nominalmente una comandita simple”.

Que “Cabe recordar que la única materia de este recurso es: la legalidad de la aplicación del principio de las mayorías en las comanditas simples. Aunque al parecer, el Registrador resta importancia a dicha legalidad, al suplantarla por una cierta analogía y unos tratadistas (sic), con la intención de uniformar, u homogenizar, todos los tipos de sociedades de personas” (negritas del recurrente).

Que “En la recurrida, o nota de retención del 24/04/03 y pronunciamiento del 04/06/03, lo único pertinente de la motivación es la parte que intenta sustentar la aplicación del principio de las mayorías en la comanditas simples. Esta parte determinante de la motivación contiene dos vicios principales: Uno es la mutilación de la ley en el Art. 239 del Código de Comercio, por lo que niega aplicación de ley vigente (sic); y el otro vicio es el de falso supuesto de motivación en cuanto a las reuniones ya antes celebradas y el significado del término ‘asamblea” (negritas del recurrente).

Que “El Registrador cita el Art. 239 del Código de Comercio desglosándolo en literales, de los cuales el literal ‘C’ es el único determinante. Ahora bien, como ya se dijo, el Registrador ‘mutila’ de modo flagrante lo esencial de dicho artículo, después pasa a referirse, como era de esperarse, a una supuesta ‘falta de pronunciamiento del legislador’, lo cual sirve de excusa para aplicar una analogía difusa, y también para aplicar algunas frases sueltas de algunos libros, suplantando así la ley”.

Que “Después, el Registrador utiliza el Art. 236 del mismo Código, añadiéndole algo de analogía, para deducir que en comandita simple, tanto a los socios comanditantes como a los comanditarios se les aplican las reglas de la sociedad en nombre colectivo. Esto, a pesar de que dicho artículo expresa textualmente: ‘…regirán… respecto de los comanditarios, las reglas de las compañías en comandita” (negritas y subrayado del recurrente) y por ello considera que el Registrador contravino flagrantemente la disposición expresa de la ley en el citado artículo 236 para concluir en lo absurdo de que las comanditas simples son idénticas a las sociedades en nombre colectivo.

Que “(…) El Registrador alude lo que él llama: ‘una disputa entre socios por el control de la sociedad’. De esta manera el Registrador evade la única materia pertinente del presente recurso, cual es, la aplicabilidad del principio de las mayorías en comandita simple. Además, el presente procedimiento es únicamente contra la nación. Por tales razones, al hablar de una disputa entre socios, el Registrador plantea reiteradamente contraria materia, incongruencia positiva, e incurre en exceso de poder” (negritas y subrayado del recurrente).

Que “la negativa registral o recurrida, comprende esencialmente la nota de retención del 24/04/03 y el pronunciamiento del 04/06/03” y de seguidas señaló los vicios que supuestamente adolece.

En ese sentido denunció que el hecho de haber omitido una parte de una norma se configura en una inexistencia jurídica de su motivación, por lo que infringe lo previsto en los artículos 236 del Código de Comercio y 12, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil y además, alegó que el Registrador afirmó en forma imprecisa que en el expediente existen seis (6) asambleas ya registradas, pero que en el expediente sólo se encontraron cinco (5) actos de reunión de socios registrados antes de las cuestionadas dos (2) últimas asambleas celebradas por mayoría, inscritas el 27/03/03, habiendo dicho funcionario utilizado las cuestionadas dos (2) últimas asambleas celebradas por mayoría, como un precedente de sí mismas, incurriendo con tal hecho en “tergiversación de los hechos, y da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos” (subrayado del recurrente).

Que “(…) los cinco actos antes mencionados fueron celebrados por unanimidad, y sólo cuatro de ellos mencionan el término asamblea. Lo anterior significa que el Registrador vincula necesariamente el significado de la palabra ‘asamblea’ con la aplicación del principio de las mayorías, aunque sean actos celebrados por unanimidad, atribuyéndose así la palabra ‘asamblea’ un significado distinto (…) de esta manera cuando el Registrador vincula las cinco reuniones de socios celebradas por unanimidad antes de las asambleas cuestionadas, con el principio de las mayorías, por ignorancia del significado de la palabra ‘asamblea’ le atribuye a dichas actas menciones que no contienen, por lo que incurre en falso supuesto de motivación, que además, reviste carácter notorio, lo cual es causal de nulidad (…)”(negritas y subrayado del recurrente).

Que “En la decisión del pronunciamiento, el Registrador considera que si se inscribe la participación retenida del recurrente se estarían ‘violentando’ los ‘derechos’ de la mayoría de los socios, añadiendo que son actos ‘soberanos’ de los socios. En la nota de retensión del 24/04/03 el Registrador concluye diciendo: ‘Por lo antes expuesto es ‘procedente’ el registro de esta participación (Asambleas cuestionadas) en los términos en ella contenidos”.

En el capítulo denominado “PETITORIO” solicitó expresamente que “Se declare, de pleno derecho, nulo y sin ningún efecto jurídico el registro de las asambleas extraordinarias de socios, celebradas el primero (01) de noviembre de 2.002 y el diecinueve (19) de marzo de 2.003 (sic), inscritas bajo los Nos. 28 y 29, Tomo 2B, el veintisiete (27) de marzo de 2.003 (sic) (…)” y además que “se ordene la inscripción ante el Registro Mercantil, ya identificado, de la participación retenida, presentada por: ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA (…) el veintidós (22) de abril de 2.003 (sic), bajo el expediente registral No. C-17.341, de la sociedad ‘LAVATELLI & CIA, SUCESORES’, tal como aparece identificada en la negativa registral”.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de la inscripción de las asambleas cuestionadas de fecha 27 de marzo de 2003.


- De la reforma y ampliación del libelo:

En fecha 30 de noviembre de 2004 el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que “la reforma solo consiste en ampliación de la redacción, conservándose lo esencial de la fundamentación y los mismos anexos, y además, SE DESISTE DE LA SEGUNDA SOLICITUD DEL PETITORIO, la cual pide se ordene la inscripción de la Participación retenida presentada por el recurrente ante el citado Registro Mercantil”.

Al respecto expresó que “(…) al Registrador le resulta inútil insistir en el hecho de que en el expediente registral existen ‘precedentes’ de asambleas ya antes inscritas que implican la aceptación del principio de las mayorías, por las siguientes razones: Hasta los mismos socios siempre han reconocido en actas, incluyendo en las propias actas cuestionadas (Anexo ‘D’), en forma expresa y por unanimidad, una comandita simple, lo cual es reconocido por el propio Registrador en su pronunciamiento, y lo que además puede verse de las páginas uno (1) y cuatro (4) el primer acta cuestionada, además de la página uno (1) de la segunda acta cuestionada”.

Que “(…) de acuerdo al Art. 7 del Código Civil: Mientras en el expediente registral se reconozca, como en efecto se reconoce, formalmente y por unanimidad, una comandita simple, y mientras se conserve su denominación social del tipo comandita simple, continúan vigentes en dicho expediente registral las leyes que rigen las comanditas simples cualquiera que sea el tipo de ‘precedente’ que se tenga en dicho expediente, en consecuencia, aún en el supuesto negado de que en el expediente de la compañía ya antes se hubiere aceptado la aplicación del principio de las mayorías para reforma, ya sea por vía de hecho, ó (sic) en forma expresa, las asambleas cuestionadas siguen siendo impugnables de nulidad (…)”.

Que para darle soporte de hecho a la presente demanda sólo se requiere demostrar la existencia de dos hechos sustanciales, a saber, uno es el tipo societario en comandita simple, el cual aparece reconocido en forma expresa, y por unanimidad, de las propias actas cuestionadas, y por ello el tipo societario resulta indubitable y que la otra circunstancia que se requiere demostrar es que las asambleas cuestionadas son de reforma, es decir, que su objeto modifica el contrato social, demostración la cual se desprende de las propias actas cuestionadas.

Que el presente asunto debe considerarse de mero derecho y ser tramitado en términos perentorios, y de pleno derecho, mediante pronunciamiento de esta autoridad respecto a la legalidad de la aplicación del principio de la mayoría societaria con objeto de la modificación del contrato social en comandita simple, sin relación ni informes, tal como lo establece el artículo 135, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o el artículo 21, decimosexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último en su petitorio solicitó que se declare “de pleno derecho, nulo y sin ningún efecto jurídico el registro de las asambleas extraordinarias de socios, de la sociedad en comandita simple de este domicilio, denominada ‘LAVATELLI Y CIA, SUCESORES’ (…) ya identificada, celebradas el primero (01) de noviembre de 2.002 (sic) y el diecinueve (19) de marzo de 2.003 (sic), inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, bajo los Nos. 28 y 29, Tomo 2B, el veintisiete (27) de marzo de 2.003 (sic), Expediente N° C-17.341, (Anexo ‘D’), por haber en el mismo contravenciones a las normas jurídicas ya señaladas, de calificación, de ilegalidad, de términos perentorios, de efectos particulares pero que también afecta un interés general, y se pronuncie esta Corte, sin relación ni informes, sobre la legalidad de la aplicación del principio de la ‘mayoría societaria’ a objeto de modificación del contrato social en sociedades en comandita simple (…)”.

Asimismo solicitó medida de suspensión de efectos señalando para ello que “(…) por cuanto la descrita situación irregular de la administración de la compañía, la cual no está prevista en el Código de Comercio, puede causar grave daño irreparable a la sociedad, y más aún al recurrente por su condición ilimitadamente responsable, pid[e] a esta Corte se dicte de pleno derecho, medida preventiva provisional, de suspensión de los efectos de la inscripción de las asambleas cuestionadas, antes pormenorizada, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003 (sic), no caucional, por ser este procedimiento de interés público e indiscutiblemente de mera certeza y de términos perentorios. Además de que obviamente no puede prestar caución quien es ‘fiador ilimitado’ de las obligaciones de la compañía, debido a su carácter de socio solidario por disposición de la ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia, la cual fue declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de septiembre de 2003 y a tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso el recurrente pretendió en su escrito inicial lo siguiente: “Se declare, de pleno derecho, nulo y sin ningún efecto jurídico el registro de las asambleas extraordinarias de socios, celebradas el primero (01) de noviembre de 2.002 (sic) y el diecinueve (19) de marzo de 2.003 (sic), inscritas bajo los Nos. 28 y 29, Tomo 2B, el veintisiete (27) de marzo de 2.003 (sic) (…)” y además que “se ordene la inscripción ante el Registro Mercantil, ya identificado, de la participación retenida, presentada por: ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA (…) el veintidós (22) de abril de 2.003 (sic), bajo el expediente registral No. C-17.341, de la sociedad ‘LAVATELLI & CIA, SUCESORES’, tal como aparece identificada en la negativa registral” (subrayados de la Corte).

No obstante, resulta importante señalar que en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente expresó que “la reforma solo consiste en ampliación de la redacción, conservándose lo esencial de la fundamentación y los mismos anexos, y además, SE DESISTE DE LA SEGUNDA SOLICITUD DEL PETITORIO, la cual pide se ordene la inscripción de la Participación retenida presentada por el recurrente ante el citado Registro Mercantil”, habiendo quedado el petitorio final de su reformada solicitud de la siguiente manera: se declare “de pleno derecho, nulo y sin ningún efecto jurídico el registro de las asambleas extraordinarias de socios, de la sociedad en comandita simple de este domicilio, denominada ‘LAVATELLI Y CIA, SUCESORES’ (…) ya identificada, celebradas el primero (01) (sic) de noviembre de 2.002 (sic) y el diecinueve (19) de marzo de 2.003 (sic), inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Edo. Miranda, bajo los Nos. 28 y 29, Tomo 2B, el veintisiete (27) de marzo de 2.003 (sic), Expediente N° C-17.341, (Anexo ‘D’), (…)” (subrayados de la Corte).

Planteado el asunto en estos términos, esta Corte considera que la impugnación ejercida en el caso sub iudice se encuentra dirigida a enervar los efectos del asiento registral de las asambleas extraordinarias de socios de la sociedad en comandita simple LAVATELLI Y CIA, SUCESORES celebradas el 1° de noviembre de 2002 y 19 de marzo de 2003, protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nros. 28 y 29, Tomo 2B, el 27 de marzo de 2003, Expediente N° C-17.341, documentos consignados por el recurrente como anexo “D”, los cuales rielan a los folios veinte al treinta (20-30) del presente expediente judicial.

Al respecto es necesario determinar si el control del sometimiento de los actos dictados por los Registradores por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad está sujeto al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional destaca que el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo, por consideraciones de naturaleza orgánica, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contenciosos administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y, en casos como en el presente, no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran unidos estrechamente por una relación de causalidad (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2000-1411 de 2 de noviembre de 2000).

De esta manera cabe destacar que la normativa que regula la actividad registral está contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001- que en su artículo 39 establece lo siguiente:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, la cual deberá mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”. (negritas de esta Corte)

Efectivamente, atendiendo al contenido de la disposición supra transcrita se concluye la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos cuando en ellos se rechace o niegue la inscripción en el registro, más no se desprende la competencia de esta Corte para conocer de la nulidad de un acto cuando éste acuerde el asiento registral. Tal razonamiento fue aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en numerosos fallos (vgr. sentencia del 4 de junio de 1992, exp. N° 92-12946, sentencia N° 2002-2088 del 31 de julio de 2002; sentencia N° 2002-1937 del 25 de julio de 2002, sentencia N° 2002-1732, del 4 de julio de 2002, entre otras) y compartido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, dicho criterio fue igualmente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 37 del 14 de enero de 2003, con ocasión de una regulación de competencia, en la cual expresó que “(…) los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que [esa] Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide (…)”.

De igual manera, en sentencia N° 585 de fecha 22 de abril de 2003, la misma Sala concluyó lo siguiente “(…) Ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador infringiendo normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputa irregularidades”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera que no podría decidir el presente caso sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, debido a que la impugnación del acto de registro conllevaría necesariamente a la anulación del acto privado de naturaleza estrictamente mercantil que fue registrado por el recurrente, razón por la cual estima que la competencia para su conocimiento corresponde a un Juzgado competente en materia mercantil, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 41 del referido Decreto Ley. Por lo tanto, NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003 y siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, es por lo que ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado entre el mencionado Juzgado Superior y esta Corte, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado GABRIEL ENRIQUE ALVIÁREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.860, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 2.932.778, quien es socio solidario de la compañía en comandita simple LAVATELLI Y CIA., SUCESORES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el N° 103, Tomo 5-B, contra el mencionado Registro Mercantil y, en consecuencia,
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria




Exp. N° AP42-N-2004-000038.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00170.-