JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000159

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2770 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la regulación de competencia solicitada por las abogadas Julieta Salcedo y Carmen Rosa Terán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.581 y 35.949, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Carreño Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.397.398, contra el Banco Central de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró competente para conocer de la presente regulación de competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Es oportuno destacar que para el momento en que la Sala Político Administrativa declinó la competencia, la jurisdicción contencioso administrativa estaba conformada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a que aún no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano éste que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres Jueces.

Ahora bien, recibido el expediente el 21 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, se procedió a la distribución de la causa conforme al Sistema JURIS 2000; se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de noviembre de 2004 y, por auto separado del 30 de noviembre de ese mismo año se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de diciembre de 2004 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2003 el ciudadano Miguel Ángel Carreño Mendoza, asistido por el abogado Santos Cardozo Arévalo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, querella funcionarial contra las Resoluciones de fechas 21 de enero y 21 de febrero de 2003, respectivamente, notificadas a través de Oficios Nos. RR/RL/R/018 y RR/RL/R/2003/030, respectivamente, emanadas del Banco Central de Venezuela mediante las cuales se le notificó al recurrente de la remoción y posterior retiro del cargo de Jefe de Control Interno del Departamento de Seguridad adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Casa de la Moneda ubicada en la Avenida José Casanova Godoy en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua por auto de fecha 23 de abril de 2003 admitió la presente querella.

Por auto del 28 de abril de 2003 se ordenó la citación del Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que diera contestación a la querella incoada en su contra y la respectiva notificación del Procurador General de la República; al mismo tiempo se ordenó notificar al representante legal del Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

Practicadas las notificaciones y citación pertinente, el ente querellado remitió los antecedentes administrativos del ciudadano querellante los cuales fueron agregados a los autos en cuaderno separado.

El 9 de julio de 2003 las ciudadanas Julieta Salcedo y Carmen Rosa Terán Zue, en su condición de apoderadas judiciales del ente querellado, comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de dar contestación a la presente querella. En dicha oportunidad, solicitaron como punto previo la declinatoria de competencia para “el Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital”.

El 14 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró competente para conocer de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el presente caso se subsume dentro del primer supuesto de hecho contenido en la precitada norma, ello debido a que para el momento de la destitución del querellante, éste se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Control Interno del Departamento de Seguridad de la Gerencia General de la Casa de la Moneda, la cual se encuentra ubicada en la Avenida José Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 30 de julio de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar a la que ambas partes comparecieron. En esa misma fecha la representación judicial del Banco Central de Venezuela consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en el presente caso, razón por la cual el Juzgado a quo ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera la regulación interpuesta.

El 23 de septiembre de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto y declaró competente para conocer de la presente regulación de competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 30 de julio de 2003 las abogadas Julieta Salcedo y Carmen Rosa Terán, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 18.581 y 35.949, respectivamente, actuando en sus carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela solicitaron la regulación de competencia en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Carreño Mendoza con fundamento en que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el Presidente del Banco Central de Venezuela, en la ciudad de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello adujeron que la Casa de la Moneda, como Vicepresidencia adscrita al Banco Central de Venezuela, debe seguir y cumplir con las directrices emanadas de su Presidente y Directorio.

Por otra parte señalaron, que “(…) en el caso de autos, concurren dos supuestos atributos de competencia a favor de la Región Capital, mientras que el que sirve de sustento al criterio sentado por el A quem (sic), resulta infundado, habida cuenta que en el presente caso el hecho que alega ocurrido es en sí un supuesto determinante de competencia tal y como lo es el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo. (…)”.

Finalmente a modo de conclusión esgrimieron que el Juez competente para conocer del presente caso es el de la Región Capital por haber sido dictados los actos administrativos de remoción y retiro en la ciudad de Caracas y ser éste el domicilio donde funciona el Banco Central de Venezuela, parte querellada en la presente causa.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 23 de septiembre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, al pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la regulación planteada resolvió, con base en la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que la competente era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada del referido Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para aquel momento.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de la competencia declinada, en tal sentido es relevante destacar, que por cuanto, para el momento en que la Sala Político Administrativa declinó la competencia -el 23 de septiembre de 2003- la jurisdicción contencioso administrativa estaba conformada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que para ese entonces aún no existía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres Jueces.

En vista que la presente causa fue recibida el 21 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, y por distribución realizada conforme al Sistema JURIS 2000; correspondió a este órgano Jurisdiccional conocer de la misma, por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (vid. sentencia N° 02271 de fecha 24 de septiembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2004, para conocer de la presente regulación de competencia. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por las abogadas Julieta Salcedo y Carmen Rosa Terán Zue, actuando en su condición de representantes judiciales del Banco Central de Venezuela, a tal efecto observa:

Que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de naturaleza funcionarial y, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer del mismo, ello así, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita es clara al establecer tres (03) elementos de atribución de la competencia para conocer las reclamaciones que se susciten en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. Por lo que puede colegirse claramente que la atribución de competencia en materia funcionarial ya no está concentrada en un solo órgano jurisdiccional, como lo era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa al cual le estaba atribuida la competencia especial a nivel nacional, en primera instancia, para el control judicial de los actos y actuaciones de la Administración Pública Nacional en ejercicio de la función pública, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio.

Sin embargo, el dispositivo legal en referencia no establece un orden estricto de prelación y por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico.

Conforme a lo expuesto, se infiere que el patrón de selección que debe utilizarse a los fines de fijar el juez natural de la causa, deberá llevarse a cabo con observancia en los principios que informan a la jurisdicción contencioso administrativa contenidos en nuestra Carta Fundamental, como lo es al acercar la justicia a los administrados, de manera que el justiciable no se encuentre en la obligación de soportar las enormes cargas económicas que provocan el tener que acudir a los órganos de justicia para obtener respuestas a sus reclamaciones, lo cual contraría los principios de gratuidad y de libre acceso a los órganos de administración de la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer el presente caso, la Corte advierte que el ciudadano Miguel Ángel Carreño se desempeñaba como Jefe de Control Interno del Departamento de Seguridad adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda y que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el Presidente del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Dicho lo anterior, toca precisar que si bien es cierto que el órgano que dictó el acto fue el Banco Central de Venezuela cuyo domicilio se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que el lugar donde efectivamente dichos actos surten sus efectos es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar donde funciona la Casa de la Moneda, organismo en el cual el querellante se desempeñaba como Jefe de Control Interno del Departamento de Seguridad. Siendo ello así, precisa esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública dado que la controversia surge con ocasión de una relación funcionarial y desde la óptica de desconcentración de competencias, resulta competente para conocer la querella interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en cuyo ámbito de competencia territorial laboraba, el accionante y donde además funciona el organismo de la administración pública que dio lugar a la controversia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Acepta la Competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 23 de septiembre de 2004, para conocer de la presente regulación de competencia.

2.- Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por las abogadas Julieta Salcedo y Carmen Rosa Terán Zue actuando en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y representantes judiciales del Banco Central de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/53
AP42-N-2004-000159
Decisión No. 2005-00173.-