Exp. N° AP42-N-2004-000902
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 1878-03-8308 del 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ROJAS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.961, actuando como apoderado judicial de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 vto. al 165 fte., contra la Providencia Administrativa N° 1719 y 2519-02 del 21 de marzo de 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2003, fundamentándose en lo previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El día 26 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo sucesivo INDECU), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que durante el inicio y sustanciación de los respectivos procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por el INDECU, a raíz de las denuncias interpuestas de forma independiente por los ciudadanos Ezequiel Rodríguez en fecha 17 de abril de 2002 y Alexis Díaz en fecha 18 de junio de 2002, el referido organismo desconoció en forma evidente el derecho a la defensa de su representada y violentó el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones administrativas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tales violaciones se concretan en que a ENELBAR no se le notificó formalmente del inicio de los referidos procedimientos, por el contrario, su representada conoció de la existencia de los mismos, una vez citada para comparecer ante la Sala de Instrucción y Sustanciación, a los fines de que presentara sus respectivos escritos de descargo.
Que de las respectivas boletas de citación se desprende claramente tal circunstancia y que fue en dicho acto de notificación donde el INDECU debió informar a su mandante de los cargos por los cuales se le investigaría, para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Carta Magna al respecto.

Que al haberse omitido esta fase se deja en un estado de indefensión a su representada, por cuanto no pudo conocer cuáles eran las presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor en las cuales había incurrido, ni cuáles eventuales sanciones tendría que enfrentar por ello y que fue hasta la notificación del acto administrativo sancionatorio cuando ENELBAR pudo conocer cuáles disposiciones legales infringió.

En razón de lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la indicada Providencia Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó amparo cautelar “a los fines de suspender los efectos de dicha Providencia, habida cuenta, en primer lugar del hecho incontrovertido de la violación constitucional denunciada, y en segundo lugar, que es harto conocido que de pagarse la multa, en caso de que se declarare la nulidad de dicho acto administrativo, es improbable que el INDECU devuelva lo pagado por ese concepto”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, el cual fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2003.

A tal efecto, se observa que en el presente caso el acto que se impugna y que se denuncia como lesivo lo constituye la Providencia Administrativa N° 1719 y 2519-02 del 21 de marzo de 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por infringir lo dispuesto en los artículos 15 al 17 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Así es de hacer notar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 Extraordinaria de fecha 13 Diciembre de 1995, y al respecto se debe precisar que en efecto, el artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que para la fecha de interposición de la presente controversia se encontraba sometido el conocimiento de éstas a la jurisdicción contenciosa administrativa, y específicamente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que esta competencia no se encontraba expresamente atribuida a otro Tribunal de la República, conforme a la competencia residual contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, texto normativo que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con la finalidad de delimitar las esferas de competencias de los distintos órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos a tales efectos. Así, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que la competencia para conocer de los actos emanados del mencionado Instituto no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de un acto administrativo dictado por alguna autoridad regional, y tomando en cuenta la sentencia señalada ut supra, se concluye que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), y en tal virtud esta Corte acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se declara.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la ausencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar la referida causal, y así se declara.

- Del amparo cautelar solicitado:

Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad la recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por la recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud que el solicitante alegó el menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la medida, para de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la accionante hizo la solicitud de amparo cautelar “a los fines de suspender los efectos de dicha Providencia, habida cuenta, en primer lugar del hecho incontrovertido de la violación constitucional denunciada, y en segundo lugar, que es harto conocido que de pagarse la multa, en caso de que se declarare la nulidad de dicho acto administrativo, es improbable que el INDECU devuelva lo pagado por ese concepto”.

Planteada la solicitud cautelar en estos términos, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, esta Corte aprecia de la revisión de las actas las siguientes copias fotostáticas:

1.- Auto de fecha 18 de junio de 2002 dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el cual se ordena abrir la averiguación administrativa, en virtud de la denuncia No. 2519-02 efectuada por el ciudadano Alexis Díaz ante el referido organismo administrativo (folio 23).
2.- Acta de fecha 26 de junio de 2002, levantada por la ciudadana Graciela Pérez, funcionario del referido Instituto, en la cual deja constancia que “(…) hizo (hicieron) acto de presencia en el domicilio del ciudadano (a) ENELBAR (…)” y que fue atendida por el ciudadano Julio César Villegas, titular de la cédula de Identidad No. V-12.534.446, en calidad de oficinista quien manifestó que “(…) se realizo (sic) una inspección que determino (sic) que el medidor anterior que reemplazaron estaba con los sellos violados (…)” (folio 25).

3.- Boleta de Citación No. 0089-02 expedida por el Instituto recurrido y recibida por la ciudadana Deyanira Pereira en su carácter de Secretaria de la Consultoría Jurídica de la empresa recurrente, mediante la cual se le concede a la empresa denunciada un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a fin de consignar el “Escrito de Descargo” “(…) en relación con la apertura del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la DENUNCIA NO. 2519-02 de fecha 18-06-02 (…)” (folio 64).

Esta Corte observa que de los medios de prueba anteriormente señalados y traídos a los autos por la sociedad mercantil recurrente, se desprende que la empresa tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, ya que a través de la visita que hiciera el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en el domicilio de la referida empresa -la cual consta en el acta que riela al folio 25- se le puso en conocimiento de la denuncia No. 2519-02 de fecha 18 de junio de 2002 efectuada por el ciudadano Alexis Díaz. Por tal motivo no se constata la presunta violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo tanto, en virtud de no verificarse el fumus boni iuris constitucional, uno de los requisitos necesarios, concurrentes junto con el periculum in mora para acordar el amparo cautelar planteado, esta Corte declara su improcedencia. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo solicitado, esta Corte pasa a revisar la causal de caducidad, en virtud que la misma no fue analizada anteriormente.

Observa esta Corte que el acto que hoy se impugna estuvo en conocimiento del recurrente el 09 de abril de 2004 tal como consta al folio 85 del expediente judicial, y que el presente recurso fue interpuesto el 09 de octubre de ese mismo año, es decir, que fue ejercido tempestivamente y así se declara.
- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:

En otro orden de ideas, y efectuados todos los anteriores pronunciamientos, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado ALEJANDRO ROJAS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.961, actuando como apoderado judicial de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo el Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 vto. al 165 fte., contra la Providencia Administrativa N° 1719 y 2519-02 del 21 de marzo de 2003 dictada por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, en consecuencia,
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-000902.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00177