Exp. N° AP42-N-2004-001018
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 1709 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados JESÚS EFRAÍN MUÑOZ y OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINTAPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el N° 15, Tomo 3-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 115-2004 dictada en fecha 2 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Beatriz Palmar, contra su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 “conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1318/2001)”.

En fecha 26 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer el presente recurso.

En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de enero de 2004 la ciudadana Beatriz Palmar acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos a su representada, argumentando haber sido despedida pese a estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y la extensión conforme al Decreto 2086, publicado el 14 de enero de 2004.

Que en la misma fecha el referido órgano administrativo admitió la solicitud y que el 2 de abril de 2004 se publicó el acto administrativo impugnado, el cual, según alegaron, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “al no acatar que los Jueces, en la interpretación de los contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Que su representada “en su debida oportunidad promovió y opuso formalmente al actor, en cuanto a su firma y contenido, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes en el presente proceso, con el objeto probatorio de demostrar la temporalidad de la relación laboral que existió entre la Demandante y [su] representada, instrumento privado, el cual quedó reconocido al no ser negado por la parte actora; también quedó reconocido y aceptado por las partes, constancia de trabajo producida por la demandante, en la cual consta la temporalidad de la relación laboral y se desprende de la misma, que fue expedida por el vencimiento del contrato”.

Que la Inspectoría del Trabajo infringió los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que los contratos de trabajo promovidos no llenaban los extremos de ley y que “(…) ninguna disposición establece que de no señalarse en el contrato escrito, alguno de los casos a que se refiere el artículo 77 en análisis, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, si fuese este (sic) el espíritu del legislador, lo señalaría expresamente, como lo hace en los casos de dos (2) o más prórrogas, en un contrato por tiempo determinado, se considerará por tiempo indeterminado”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia debido a que las partes admitieron, reconocieron y aceptaron el contenido y firma de los contratos de trabajo a tiempo determinado y la constancia de trabajo y que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado “(…) no menciona en ninguna de sus partes, la naturaleza del servicio y que por ende se evidencia que no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones o limitaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo y como si fuera poco, expresa que por lo expuesto, trae como elementos de convicción que est[á] en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.

Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto es indispensable, para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, al tomar en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, en efecto, coincide la Doctrina y Jurisprudencia, ante una solicitud como la presente, de que se suspendan los efectos de un acto que dirime un conflicto de derechos sujetivos (sic), se inclinan por que (sic) se acuerde, cuando existen circunstancias capaces de perjudicar el resultado final de la situación de las partes, es así pues, que la corte (sic) ha estimado que obligar el pago de los salarios caídos a la empresa recurrente puede acarrearle un daño de difícil reparación, si en la definitiva el recurso es declarado con lugar, en el caso concreto que nos ocupa no existe garantía alguna, que la parte actora reintegre a [su] representada el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la providencia administrativa recurrida”.

Agregaron que en cuanto a la verosimilitud de buen derecho “existen varias evidencias en autos de la temporalidad de la relación laboral al quedar reconocido el contrato a tiempo determinado y la constancia de trabajo por vencimiento de contrato”.

Finalmente solicitaron la admisión y declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso. En virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 y se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la suspensión de efectos solicitada:

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

En esos términos, se hace menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El periculum in mora, o peligro en el retardo, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
3. Que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

Así, se observa que el requisito del fumus bonis iuris, está constituido por la presunción de la existencia del derecho alegado o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

Por su parte, el requisito relativo al periculum in mora, se encuentra referido al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron a esta Corte que decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado alegando para ello que “es indispensable, para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, al tomar en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, en efecto, coincide la Doctrina y Jurisprudencia, ante una solicitud como la presente, de que se suspendan los efectos de un acto que dirime un conflicto de derechos sujetivos (sic), se inclinan por que (sic) se acuerde, cuando existen circunstancias capaces de perjudicar el resultado final de la situación de las partes, es así pues, que la corte (sic) ha estimado que obligar el pago de los salarios caídos a la empresa recurrente puede acarrearle un daño de difícil reparación, si en la definitiva el recurso es declarado con lugar, en el caso concreto que nos ocupa no existe garantía alguna, que la parte actora reintegre a [su] representada el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la providencia administrativa recurrida”.

Asimismo agregaron que en cuanto a la verosimilitud de buen derecho “existen varias evidencias en autos de la temporalidad de la relación laboral al quedar reconocido el contrato a tiempo determinado y la constancia de trabajo por vencimiento de contrato”.

Planteada la litis cautelar en estos términos, y a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso la recurrente no expresó de manera concreta el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado en esta etapa inicial del proceso.

Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto que permitiera comprobar, al menos preliminarmente, la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo, en tanto que resulta insuficiente fundamentar la solicitud de un gravamen si no se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo ni se especifican los daños concretos que eventualmente se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, y es por ello que esta Sede Jurisdiccional considera que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso sub iudice, al menos en esta etapa inicial del proceso.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis de los requerimientos restantes, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JESÚS EFRAÍN MUÑOZ y OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LINTAPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 d enero de 1976, bajo el N° 15, Tomo 3-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 115-2004 dictada en fecha 2 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Beatriz Palmar, contra su representada.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la indicada Providencia Administrativa.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad, quien deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2004-001018.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00176.-