Exp. N° AP42-N-2004-001319
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 1577-04 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173 y 94.010, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA UNIDOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de junio de 1990, bajo el N° 12, Tomo 363-B, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 2 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos Alfonso Desiglioli Sánchez.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer el presente recurso.

El 10 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Carlos Alfonso Desiglioli Sánchez presentó, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa que representa.

Que el referido ciudadano, para la fecha de presentar su reclamación, no había sido despedido ya que se encontraba laborando en la empresa, tal como se desprende de la Planilla de Control de Horario de Entrada y Salida del Personal, inserta en el expediente administrativo, habiéndose registrado la entrada y salida de los trabajadores a sus labores durante la semana que va del 10 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2003.

Que “(…) el trabajador (…) laboró toda la semana, ya que aparece firmando dicha planilla hasta el día jueves 13 de marzo. Por otra parte, respecto a los días Viernes 14 y Sábado 15 de marzo de Dos Mil Tres (2.003) (sic), aun cuando no firmó la Planilla de Control (…) quedó evidenciada su asistencia, cuando la Procuradora del Trabajo (…) formuló al testigo (…) la cuarta pregunta (…)”.


Que de las actas del expediente se desprende que el trabajador argumentó falsamente tal situación ante la autoridad administrativa cuando manifestó que fue despedido el 8 de marzo de 2003, manifestaron que hace que su solicitud sea inadmisible, y respecto a lo cual cabe preguntarse “(…) ¿si el trabajador estaba trabajando, en qué momento de las horas de despacho de la Inspectoría del Trabajo formuló la solicitud? (…)”.

Que “(…) ese día martes once (11) de Marzo, el trabajador entró a sus labores a las 10:50 de la mañana, es decir, que hizo su fraudulenta y temeraria solicitud entre las 8:00am y las 10:00 am aproximadamente y luego se presentó a sus labores en la empresa (…) cabe señalar igualmente que cuando el trabajador se percata del error cometido,(…) quiso establecer hechos nuevos tales como que ‘lo que sucedió fue que había sido desmejorado en la relación de trabajo’, lo cual se evidencia con la cuarta pregunta formulada por la Procuradora del Trabajo al testigo JACOBO PALMEIRO (…)”.

Que sin embargo, el trabajador nunca probó tal desmejora ni señaló en qué consistía la misma y que “(…) lo cierto del caso es que el [trabajador] nunca fue despedido de la empresa sino por el contrario, trabajó hasta el quince (15) de Marzo de Dos Mil tres (2.003) (sic) y no regresó más a sus labores (…) y prosiguió impulsando un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, viciado en su origen”.

Que la empresa procedió a solicitar autorización para despedir al trabajador el 15 de abril de 2003, previa calificación de la falta prevista en el artículo 102, letra “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles durante un mes y la prueba de haberse incoado ese procedimiento no fue tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada.

Denuncian que hubo violación del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además infracción de los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspectoría del Trabajo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y además que “en el mismo acto de admisión del presente recurso, se ordene la suspensión del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo, según auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004) (sic) (…), o se declare improcedente en caso de haber concluido dicho procedimiento (…)”.

En fecha 10 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la empresa Electrónica Unidos, C.A., presentaron escrito por ante esta Corte mediante el cual solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso. En virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 y se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la solicitud de suspensión de efectos del procedimiento de multa:

Esta Corte observa que en el libelo introductoria de la pretensión anulatoria los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron que “en el mismo acto de admisión del presente recurso, se ordene la suspensión del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo, según auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004) (sic) (…), o se declare improcedente en caso de haber concluido dicho procedimiento (…)”.

Al respecto esta Corte estima que la medida solicitada no guarda homogeneidad con el derecho que se reclama en el juicio principal –cual es la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada- en cuanto que la misma no resulta idónea a los fines de verificar uno de los requisitos de toda cautela como lo es el fumus boni iuris que se pretende tutelar y, como toda medida cautelar, no procede de manera autónoma sino de manera instrumental a la demanda principal.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de junio de 2000, al expresar que “Toda medida preventiva sea cautelar o no, debe tener vinculación con el juicio principal, en caso contrario no será ‘preventiva’ en modo alguno sino una medida definitiva; en la doctrina española se ha manejado la idea de que toda medida debe guardar homogeneidad pero no identidad con lo debatido en el juicio principal”.

Por lo tanto, esta Corte considera que la solicitud invocada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, no llena los requisitos necesarios para ser considerada como una verdadera cautela a los fines de asegurar el resultado del juicio principal, por cuanto dicho pedimento no es instrumental del juicio principal sino que constituye una solicitud autónoma. Así se declara.

Esta Corte observa que en fecha 10 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la empresa Electrónica Unidos, C.A., presentaron escrito por ante esta Corte en donde solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 2 de abril de 2004 por la Inspectoría del Estado Aragua.

Es menester indicar que esta Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos asume que los accionantes solicitan la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

La empresa recurrente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) por un lado un Tribunal Constitucional ordena a (su) representada ELECTRONICAS UNIDOS, C.A., cumplir con la Providencia Administrativa que ordena reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos y por otro lado (su) representada ha impugnado dicha providencia, ya que a (su) criterio la inspectoría del trabajo violento (sic) el debido proceso, incurrió en silencio de pruebas y violó su derecho a la defensa. Ante tal situación por ante instancia (…) ocurrimos para solicitar(…), se dicte una Medida Cautelar innominada que suspenda los efectos del Acto Administrativo, (esto es de la Providencia Impugnada) hasta tanto esa Corte Segunda se pronuncie sobre la Nulidad solicitada, esto a los fines de que no se le cause a (su) representada un prejuicio (sic) irreparable en el caso de que dicha providencia Administrativa sea anulada que es lo que es justicia (sic) esperamos por las razones de hecho y los fundamentos de derecho planteados en el recurso…”.


Esta Corte observa que de las pruebas que se encuentran consignadas en el expediente folios 72 al 80, se encuentra la Providencia Administrativa impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2004, la cual expresó en parte lo siguiente:

“(…)SEXTO: PRUEBAS DE LA ACCIONADA
(…)Al folio (24) del expediente; planilla de control de asistencia donde se prueba que el trabajador solicitó un procedimiento de reenganche el 08 de marzo de 2003 encontrándose reenganchado.
En cuanto a esta instrumental se observa, que la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad por la parte quien opone o por representante alguno de ésta, y según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ‘…las copias reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…’ (subrayado suyo). En vista de lo antes mencionado, y no cursan en auto desconocimiento alguno por la parte accionante, se considera como cierto el contenido que se desprende de la documental, y en consecuencia se le otorga valor probatorio a los instrumentos presentados (…)”.

Asimismo se desprende del folio 12 que el ciudadano antes mencionado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2003, por haber sido supuestamente despedido de la mencionada empresa en fecha 8 de marzo de 2003. Ahora bien, se desprende del folio 35, control de entrada y salida del personal que labora en la sociedad mercantil Electrónica Unidos, C.A. de fecha 10 al 15 de marzo de 2003, de donde se evidencia que el ciudadano Carlos Desinglioli, laboró presuntamente en la sociedad mercantil antes mencionada entre los días 10 al 15 de marzo de 2003. Por otra parte, no consta en el expediente que el ciudadano antes mencionado hubiera sido presuntamente despedido de la sociedad mercantil Electrónica Unidos C.A. para la fecha en que interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto de la Providencia Administrativa impugnada y de los folios señalados anteriormente, se desprende la presunción de buen derecho de la empresa recurrente. Así se decide.

Con respecto al segundo requisito necesario a los fines de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es el perriculum in mora, esta Corte observa que del folio 125 al 137 se desprende que el ciudadano Carlos Desiglioli Sánchez interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1 de octubre de 2004, contra la empresa Electrónica Unidos, C.A, en virtud de no cumplir –la mencionada empresa- con la Providencia Administrativa impugnada en el presente proceso, y así mismo se desprende que la pretensión de amparo constitucional fue declarada con lugar el 24 de enero de 2005, ordenando en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano. En consecuencia, esta Corte considera que en el presente caso se evidencia la presencia del perriculum in mora o el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse en virtud del retraso ocasionado en el decurso del procedimiento de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.

El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido, que en el presente caso es desde el 26 de junio de 2003 (folio 47) hasta un año después de la admisión del presente recurso.

Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) percibido por el trabajador (folio 36), es la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.786.666,57) que equivale a CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (434,92 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (434,92 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA UNIDOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 2 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos Alfonso Desiglioli Sánchez, contra su representada.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil ELECTRÓNICA UNIDOS, C.A., inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de DOCE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.786.666,57) que equivale a CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (434,92 UT) otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2004-001319.-
JDRH / 60.-
Decisión n° 2005-00187